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A.T.E. San Juan, Secretario General Héctor Sánchez sI juicio político - inconstitucionalidad

18/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_59

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 5496 ley 5496. ley 2372 Fallos: 308:961 Fallos: 308:2609 Fallos: 256:125 Fallos: 198:78 Fallos: 236:27 Fallos: 302:1033 Fallos: 136:147 Fallos: 308:961 Fallos: 310:2845 Fallos: 1:340 Fallos: 312:1484 Fallos: 303:917 Fallos: 311:148 Fallos: 314:1723 Fallos: 314:1723 Fallos: 310:1819 Fallos: 237:193 Fallos: 7:373 Fallos: 93:219 Fallos: 104:429 Fallos: 166:356 Fallos: 117:7 Fallos: 314:1202 Fallos: 312:2370 Fallos: 316:2548 Fallos: 291:272 Fallos: 306:925 Fallos: 297:421 Fallos: 310:2311 Fallos: 271:396 Fallos: 290:639

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de agosto de 1994. Vistos los autos: "A.T.E. San Juan, Secretario General Héctor Sánchez sI juicio político - inconstitucionalidad". Considerando: 12) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de la Pro- vincia de San Juan declaró al señor Jorge Alberto Escobar -hasta allí gobernador de ese Estado- incurso en la causal de incumplimien- to de los deberes a su cargo y culpable de la comisión de delitos en el desempeño de sus funciones, por lo que dispuso su destitución y su inhabilitación por el término de cuatro años, para ejercer cargos públicos. 22) Que contra esa resolución, el afectado dedujo recurso local de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de la Provincia de San Juan, el cual fue rechazado. Para resolver la cuestión del modo en que lo hizo, ese tribunal sostuvo -en lo sustancial- que las irregula- ridades en el proceso de enjuiciamiento denunciadas debieron formu- larse en tiempo procesal oportuno ante la Sala Juzgadora de la le- gislatura y que su articulación ante el Poder Judicial provincial, resultaba extemporánea. En el mismo sentido, expuso que no podían aplicarse analógicamente los principios que rigen los procedimientos judiciales al ámbito del juicio político, pues este último tiene una naturaleza específica, circunstancia que explica la ausencia de una valoración explícita de los elementos de prueba en la sentencia. 886 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Contra esa decisión, el señor Escobar interpuso el recurso ex- traordinario federal de fs. 115/135, que fue concedido por el a qua a fs. 222/223 vta. 32)Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia del Supe- rior Tribunal de la Provincia y alega la presencia de una cuestión federal que habilitaría la intervención de esta Corte, pues sostiene que en la:decisión apelada, el a qua desechó sin fundamentación sus planteos tendientes a demostrar que en la tramitación del juicio político del que fue objeto, se vulneró la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso. Aduce que, en el curso del procedimiento político al que fue sometido, se habrían configurado una serie de irregularidades, entre las que destaca: que los miem- bros de la Sala Juzgadora de la Legislatura provincial no prestaron el juramento de ley al momento de intervenir en el juicio político; que varios de ellos se ausentaron durante parte del proceso; que no se produjo la lectura de la prueba documental en el debate y, por últi- mo, que el fallo recaído carece de fundamentación, lo que impide conocer la valoración que merecieron los elementos de convicción aportados a la causa. 42) Que esta Corte, a partir del precedente que se registra en Fallos: 308:961, ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, con- figuran una cuestión justiciable, en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredi- ta la violación del debido proceso (Fallos: 308:2609; 310:2031; 311:881; 311:2320; 312:253; 313:114; J.74.XXII "Juzgado de Instruc- ción de Goya sI eleva solicitud de juicio político a la señora Juez de Paz Letrado N22 doctora María Elisa Maydana" del 21 de abril de 1992 y Z.12.XXIV "Zamora, Federico sI acusa -expediente N23001- 1286/90" del 13 de agosto de 1992, entre otros). 52)Que es del caso reiterar, que la doctrina expuesta encuentra sustento en dos pilares fundamentales: por un lado, en que los men- tados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concer- niente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los DE JUSTICIA DE LA NACION 317 887 jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial (arts. 31 y concordantes). 62) Que lo resuelto por el a quo -con base entre otros argumen- tos, en la interpretación de las leyes provinciales 5496 y 5502- en lo concerniente a la falta de lectura en el debate de la prueba documen- tal, la omisión de juramento de los integrantes de la Sala Juzgadora y la ausencia de algunos de sus miembros durante parte del proceso, no puede ser cuestionado en esta instancia, no obstante la tacha de arbitrariedad invocada, en tanto la sentencia expone argumentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para susten- tarla en esos puntos e impiden su descalificación como acto judicial. 72) Que, por otra parte, esos planteas tampoco podrían ser aten- didos en la medida en que el recurrente no ha expuesto en forma concreta ante el tribunal local, ni ante esta Corte, cuáles son las defensas que tal proceder de la Sala Juzgadora de la Legislatura de San Juan le habría impedido hacer valer, y en qué medida, ellas habrían influido en la solución adoptada (Fallos: 256:125; 271:93; 276:40; 295:701; 306:514, entre otros). 82) Que, en cambio, corresponde detenerse en el examen del agra- vio central que presenta el recurrente, esto es, que el Superior Tri- bunal se haya basado en afirmaciones dogmáticas para rechazar su planteo en torno de la falta de fundamentación de la decisión adop- tada por la Sala Juzgadora de la legislatura local que dispuso su destitución. 92) Que de los votos que integran la sentencia recurrida sólo pueden entenderse 'dirigidas al tratamiento de la cuestión algunas reflexiones genéricas, aun cuando el planteo resultó oportuno y su gravitación para la solución de la controversia esencial. En tal sen- tido, los jueces intervinientes se limitaron a reiterar que el procedi- miento del juicio político y el pronunciamiento final que comporta, difieren, por su naturaleza, de los de materia judicial. 10) Que, mas allá del acierto o error de la decisión a la que llegó el tribunal local, resulta cuestionable que la causa haya sido resuel- ta sobre un punto controvertido de derecho -que por otra parte se refiere a la interpretación de una cláusula constitucional- sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo. 888 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 11) Que, en este sentido, el a quo no ha ponderado una serie de extremos que, por su trascendencia, conviene enunciar. La condición de órganos de aplicación de la Constitución Nacio- nal que les cabe a quienes tienen la carga de impartir justicia en un sistema republicano -aún tratándose de un juicio político-, va .entra- ñablemente unida a la obligación de preservar las garantías que hacen al debido proceso -así lo entendió esta Corte, desde antiguo, aún en el caso de los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78)- y que en virtud de éstas, esos órganos, se hallan alcanzados por el deber de fundar sus decisiones. Ello, no solamente porque los ciuda- danos pueden sentirse mejor juzgados, sino porque esa exigencia tiende a lograr que la decisión final será derivación razonada del derecho y no producto de la individual voluntad de los órganos juzgadores. Esto debe ser considerado de aplicación a todos los su- puestos posibles, pues la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como conte- nido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley (Fallos: 236:27). . A lo que corresponde agregar, que el concepto constitucional del "debido proceso" involucra la vigencia concomitante de una serie de garantías sustanciales -el derecho del acusado a ser oído y la oca- sión de hacer valer sus medios de defensa- que culminan con el dic- tado de una decisión fundada, mandato que de ser soslayado, desar- ticula las previsiones constitucionales que tienden a asegurar la obtención de una decisión justa. Desde otra óptica de la misma cues- tión y en un examen de la lógica del razonamiento del fallo apelado, resulta difícil de comprender que la corte provincial reconozca -como lo hizo- la revisabilidad judicial de la decisión de la legislatura, al tiempo que no le atribuye al condenado la posibilidad de indivi- dualizar las razones que sustentan la resolución contra la que debía recurrir, de modo de posibilitarle su expresión de agravios, que es la materialización de su derecho de defensa. 12) Que por los motivos expuestos y en el aspecto examinado precedentemente, la sentencia recurrida satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del de- recho vigente con aplicación a los hechos de la causa, lo cual -confor- me con la doctrina del Tribunal sobre la arbitrariedad de sentencias- impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 302:1033; 303: 2010, entre muchos otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 889 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíque- se y remítase. RICARDO LEVEN E (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (por su voto) _ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disi- dencia). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 12) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de.Diputados de la Pro- vincia de San Juan declaró al acusado señor Jorge Alberto Escobar culpable de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y delitos en el desempeño de sus funciones, por lo que dispuso la destitución del nombrado como gobernador de dicho Estado y la inhabilit

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