A.T.E. San Juan, Secretario General Héctor Sánchez sI juicio político - inconstitucionalidad
18/08/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_59
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 5496
ley 5496.
ley 2372
Fallos: 308:961
Fallos: 308:2609
Fallos: 256:125
Fallos: 198:78
Fallos: 236:27
Fallos: 302:1033
Fallos: 136:147
Fallos:
308:961
Fallos: 310:2845
Fallos: 1:340
Fallos:
312:1484
Fallos: 303:917
Fallos: 311:148
Fallos:
314:1723
Fallos: 314:1723
Fallos: 310:1819
Fallos: 237:193
Fallos: 7:373
Fallos: 93:219
Fallos: 104:429
Fallos: 166:356
Fallos: 117:7
Fallos: 314:1202
Fallos: 312:2370
Fallos: 316:2548
Fallos: 291:272
Fallos: 306:925
Fallos: 297:421
Fallos: 310:2311
Fallos:
271:396
Fallos: 290:639
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1994.
Vistos los autos: "A.T.E. San Juan, Secretario General Héctor
Sánchez sI juicio político - inconstitucionalidad".
Considerando:
12) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de la Pro-
vincia de San Juan declaró al señor Jorge Alberto Escobar -hasta
allí gobernador de ese Estado- incurso en la causal de incumplimien-
to de los deberes a su cargo y culpable de la comisión de delitos en
el desempeño de sus funciones, por lo que dispuso su destitución y
su inhabilitación por el término de cuatro años, para ejercer cargos
públicos.
22) Que contra esa resolución, el afectado dedujo recurso local de
inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de la Provincia de San
Juan, el cual fue rechazado. Para resolver la cuestión del modo en
que lo hizo, ese tribunal sostuvo -en lo sustancial-
que las irregula-
ridades en el proceso de enjuiciamiento denunciadas debieron formu-
larse en tiempo procesal oportuno ante la Sala Juzgadora de la le-
gislatura
y que su articulación ante el Poder Judicial provincial,
resultaba extemporánea. En el mismo sentido, expuso que no podían
aplicarse analógicamente los principios que rigen los procedimientos
judiciales al ámbito del juicio político, pues este último tiene una
naturaleza
específica, circunstancia que explica la ausencia de una
valoración explícita de los elementos de prueba en la sentencia.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Contra esa decisión, el señor Escobar interpuso
el recurso ex-
traordinario
federal de fs. 115/135, que fue concedido por el a qua a
fs. 222/223 vta.
32)Que el recurrente tacha de arbitraria
la sentencia del Supe-
rior Tribunal de la Provincia y alega la presencia de una cuestión
federal que habilitaría
la intervención de esta Corte, pues sostiene
que en la:decisión apelada, el a qua desechó sin fundamentación sus
planteos tendientes
a demostrar
que en la tramitación
del juicio
político del que fue objeto, se vulneró la garantía constitucional de la
defensa en juicio y del debido proceso. Aduce que, en el curso del
procedimiento político al que fue sometido, se habrían configurado
una serie de irregularidades,
entre las que destaca: que los miem-
bros de la Sala Juzgadora de la Legislatura provincial no prestaron
el juramento de ley al momento de intervenir en el juicio político; que
varios de ellos se ausentaron
durante parte del proceso; que no se
produjo la lectura de la prueba documental en el debate y, por últi-
mo, que el fallo recaído carece de fundamentación,
lo que impide
conocer la valoración que merecieron los elementos de convicción
aportados a la causa.
42) Que esta Corte, a partir del precedente que se registra
en
Fallos: 308:961, ha sostenido de modo invariable la doctrina según
la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o
enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite
se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, con-
figuran una cuestión justiciable, en la que le compete intervenir
a
este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredi-
ta la violación
del debido proceso (Fallos: 308:2609; 310:2031;
311:881; 311:2320; 312:253; 313:114; J.74.XXII "Juzgado de Instruc-
ción de Goya sI eleva solicitud de juicio político a la señora Juez de
Paz Letrado N22 doctora María Elisa Maydana" del 21 de abril de
1992 y Z.12.XXIV "Zamora, Federico sI acusa -expediente N23001-
1286/90" del 13 de agosto de 1992, entre otros).
52)Que es del caso reiterar, que la doctrina expuesta encuentra
sustento en dos pilares fundamentales: por un lado, en que los men-
tados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio
consagrada por la Ley Fundamental
(art. 18); por el otro, el concer-
niente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a
derechos jurídicamente
protegidos, de estar reunidos los restantes
recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los
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jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución
y con arreglo al control de constitucionalidad
judicial (arts. 31 y
concordantes).
62) Que lo resuelto por el a quo -con base entre otros argumen-
tos, en la interpretación de las leyes provinciales 5496 y 5502- en lo
concerniente a la falta de lectura en el debate de la prueba documen-
tal, la omisión de juramento de los integrantes de la Sala Juzgadora
y la ausencia de algunos de sus miembros durante parte del proceso,
no puede ser cuestionado en esta instancia, no obstante la tacha de
arbitrariedad
invocada, en tanto la sentencia expone argumentos
suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para susten-
tarla en esos puntos e impiden su descalificación como acto judicial.
72) Que, por otra parte, esos planteas tampoco podrían ser aten-
didos en la medida en que el recurrente no ha expuesto en forma
concreta ante el tribunal
local, ni ante esta Corte, cuáles son las
defensas que tal proceder de la Sala Juzgadora de la Legislatura de
San Juan le habría impedido hacer valer, y en qué medida, ellas
habrían influido en la solución adoptada (Fallos: 256:125; 271:93;
276:40; 295:701; 306:514, entre otros).
82) Que, en cambio, corresponde detenerse en el examen del agra-
vio central que presenta el recurrente, esto es, que el Superior Tri-
bunal se haya basado en afirmaciones dogmáticas para rechazar su
planteo en torno de la falta de fundamentación de la decisión adop-
tada por la Sala Juzgadora de la legislatura
local que dispuso su
destitución.
92) Que de los votos que integran
la sentencia recurrida
sólo
pueden entenderse 'dirigidas al tratamiento
de la cuestión algunas
reflexiones genéricas, aun cuando el planteo resultó oportuno y su
gravitación para la solución de la controversia esencial. En tal sen-
tido, los jueces intervinientes
se limitaron a reiterar que el procedi-
miento del juicio político y el pronunciamiento final que comporta,
difieren, por su naturaleza,
de los de materia judicial.
10) Que, mas allá del acierto o error de la decisión a la que llegó
el tribunal local, resulta cuestionable que la causa haya sido resuel-
ta sobre un punto controvertido de derecho -que por otra parte se
refiere a la interpretación
de una cláusula constitucional-
sin más
base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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11) Que, en este sentido, el a quo no ha ponderado una serie de
extremos que, por su trascendencia,
conviene enunciar.
La condición de órganos de aplicación de la Constitución Nacio-
nal que les cabe a quienes tienen la carga de impartir justicia en un
sistema republicano -aún tratándose de un juicio político-, va .entra-
ñablemente
unida a la obligación de preservar
las garantías
que
hacen al debido proceso -así lo entendió esta Corte, desde antiguo,
aún en el caso de los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78)-
y que en virtud de éstas, esos órganos, se hallan alcanzados por el
deber de fundar sus decisiones. Ello, no solamente porque los ciuda-
danos pueden sentirse
mejor juzgados, sino porque esa exigencia
tiende a lograr que la decisión final será derivación razonada del
derecho y no producto de la individual
voluntad
de los órganos
juzgadores. Esto debe ser considerado de aplicación a todos los su-
puestos posibles, pues la exigencia de que los fallos judiciales tengan
fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como conte-
nido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley
(Fallos: 236:27).
.
A lo que corresponde agregar, que el concepto constitucional del
"debido proceso" involucra la vigencia concomitante de una serie de
garantías
sustanciales -el derecho del acusado a ser oído y la oca-
sión de hacer valer sus medios de defensa- que culminan con el dic-
tado de una decisión fundada, mandato que de ser soslayado, desar-
ticula las previsiones
constitucionales
que tienden
a asegurar
la
obtención de una decisión justa. Desde otra óptica de la misma cues-
tión y en un examen de la lógica del razonamiento del fallo apelado,
resulta difícil de comprender que la corte provincial reconozca -como
lo hizo- la revisabilidad judicial de la decisión de la legislatura,
al
tiempo que no le atribuye
al condenado la posibilidad
de indivi-
dualizar las razones que sustentan la resolución contra la que debía
recurrir, de modo de posibilitarle su expresión de agravios, que es la
materialización
de su derecho de defensa.
12) Que por los motivos expuestos y en el aspecto examinado
precedentemente,
la sentencia recurrida
satisface sólo de manera
aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del de-
recho vigente con aplicación a los hechos de la causa, lo cual -confor-
me con la doctrina del Tribunal sobre la arbitrariedad
de sentencias-
impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 302:1033;
303: 2010, entre muchos otros).
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíque-
se y remítase.
RICARDO
LEVEN E (H) (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
JULIO
S. NAZARENO (por su voto)
_
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (por su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disi-
dencia).
VOTO
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO
S.
NAZARENO
y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
12) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de.Diputados de la Pro-
vincia de San Juan declaró al acusado señor Jorge Alberto Escobar
culpable de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y delitos
en el desempeño de sus funciones, por lo que dispuso la destitución
del nombrado como gobernador de dicho Estado y la inhabilit
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