Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-
18/08/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 361
ID: fallos_361_60
Judges
Pérez
Keywords / Subjects
HÁBEAS CORPUS
DELITO
ESTAFA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
AMPARO
Cited Norms
ley 6582/58
Fallos: 270:396
Fallos:
299:195
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1994.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-
curador General sustituto, a los que cabe remitirse en razón de bre-
vedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se ori-
ginó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 7 del
Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al
que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal
de Instrucción Nº 8.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
JOSE
MANUEL
CASTRO NIETO
y OTRO
JURISDICCION
Y.COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en
el que se verifica la disposición patrimonial deben ser tenidos en cuenta para
establecer la competencia territorial, la que se resolverá, en definitiva, confor-
me a razones de economía procesal (1).
(1) 18 de agosto. Fallos: 270:396; 277:468; 286:160; 311:2607.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Si tanto los querellantes
como la firma con la que contrataron
la adquisición
de una casa prefabricada
se domicilian en Buenos Aires, y las entregas
de
dinero se efectuaron tanto en la Provincia de Buenos Aires como en la Capital
Federal -lugar donde se inició la investigación- corresponde mantener la com-
petencia del Juzgado Nacional que previno.
DOMINGO RAMON MISCIOSCIA
JURISDICCION
y COMPE.TENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Para que exista un concreto planteo de competencia es requisito indispensable
que los tribunales
intervinientes
se la atribuyan
recíprocamente.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de c(Jmpetencia. Generalidades.
Si el acto que se estima violatorio de los .derechos para cuya protección se ins-
tituye el hábeas corpus, no emana de autoridades nacionales, no existe razón
alguna para que el caso sea de conocimiento de la justicia federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Las leyes procesales le han asignado competencia al juez de la causa respecto
de la ejecución de las sentencias que dictaren.
HABEAS
CORPUS.
En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo, no autorizan a sus-
tituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Ley anterior
y jueces
naturales.
La cuestión atinente a la vulneración de las garantías
que protegen a quienes
se hallan procesados o condenac;lospor la comisión de delitos compete al juez
de la respectiva causa '(arto 18 de la Constitución Nacional).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones varias. Hábeas corpus.
Es competente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 del Departamen-
to Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, para entender en la acción
de hábeas corpus presentada
por un interno alojado en el servicio penitencia-
rio provincial, quien requería atención médica por una dolencia que sufría en
sus piernas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
A fojas 6, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provin-
cia de Buenos Aires, declinó la competencia de dicho fuero en favor
del Juzgado Criminal Nº 2 de Mercedes, para entender en la acción
de hábeas corpus presentada
por el interno Domingo R. Miscioscia,
actualmente
alojado en la 1Jnidad Nº 9 del servicio penitenciario
provincial, quién requería
atención médica por una dolencia que
sufría en una de sus piernas.
Por su parte,
el titular
de dicho juzgado,
doctor Carlos
A.
Gallasso, rechazó ese criterio, en razón de que el detenido se encon-
traba anotado a disposición del poder ejecutivo provincial para que
designe el establecimiento carcelario donde tenía que cumplir la pena
impuesta por el tribunal (v.fs. 7/8).
Los integrantes de la Sala III de la citada Cámara Federal insis-
tieron en su postura inicial y decidieron elevar las actuaciones
a
conocimiento de VE., por las razones que lucen en el auto de fojas
14/15.
No paso por alto que para que exista un concreto planteo de
competencia es requisito indispensable
que los tribunales
intervi-
nientes se la atribuyan recíprocamente (Comp. 126, L.xXIII in re:
"Walker, Rugo M. y otros s/inf. arto 292 del Código Penal" y Comp.
Nº 357, L,XXIII in re: "Díaz, Juan Carlos si inf. decreto-ley 6582/58",
sentencias del 29 de mayo y 2 de octubre de 1990, respectivamente)
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FALLOS DE LA CORTE SUPR~lMA
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circunstancia que, a mi modo de ver, no acontece en el presente, toda
vez que el señor juez bonaerense se limitó a devolver las actuaciones
sin atribuir expresamente su conocimiento a la justicia de excepción.
Sin embargo, atento las especiales características
que presenta
el
caso dada la índole del reclamo del interno Miscioscia, cuya causa se
encuentra debidamente acreditada en autos por medio del informe
obrante a fojas 13, estimo que cabe prescindir de los reparos forma-
les a fin de no dilatar más el trámite y asegurar así una buena y
eficaz administración
de justicia.
En cuanto al fondo del asunto, advierto que a partir del relato
del denunciante
surge que el acto que se estima violatorio de los
derechos para cuya protección se instituye
el hábeas corpus, no
emana de autoridades nacionales. Por lo tanto, no existe razón algu-
na para que el caso sea de conocimiento de la justicia federal (conf.
Comp. Nº 622, LXXIII "Pérez, Enrique Francisco s/recurso de hábeas
corpus" y Comp. Nº 667, L.XXIV "Gómez, Horacio slhábeas corpus",
sentencias del 4 de junio de 1991 y 16 de febrero de 1993, respecti-
vamente).
Por otra parte, no cabe duda que el requerimiento del interno se
encuentra Íntimamente relacionado con las condiciones en que cum-
ple su detención impuesta por la justicia provincial en un estableci-
miento penintenciario de igual jurisdicción. Por lo tanto y sin que ello
importe abrir juicio sobre la procedencia del remedio intentado, es-
timo que corresponde conocer en estos supuestos aljuez de la causa,
a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de
la ejecución de las sentencias que dictaren.
En este sentido, VE. ha establecido que, en principio, el hábeas
corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jue-
ces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos:
299:195; 303:1354 y Comp. Nº 431, L.XXIII in re: "Salinas, Ceferino
s/pedido", considerando 4º, sentencia del 5 de marzo de 1991).
Más aún, en el considerando 6º de este último precedente la Corte
también sostuvo que compete al juez de la respectiva causa, a tenor
del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los
requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y
ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cues-
tión atinente a la vulneración de las gal'antías que protegen a quienes
se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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En consecuencia, opinó ,quecorresponde al señor Juez a cargo del
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Mercedes, entender
en las presentes
actuaciones. Buenos Aires, 24 de mayo de 1994. ,
Eduardo Ezequiel Casal.
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