principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS
18/08/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_62
Jueces
Fayt
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
PENSIÓN
APELACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 6396
ley 77/56
ley 48
ley 6335
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1994.
Visto los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cornejo, Florencia. Susana el Caja de Previsión Social y Pro-
vincia de Salta", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del CQdigoProcesal Civil y Comer~
eial de la Nación).
Por ello, se desestima. la queja. Hágase saber, devuélvanse los
autos principales
y, oportunamente,
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
921
12) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la
Provincia de Salta que rechazó el recurso de apelaCión interpuesto
contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Conten-
ciosoAdministrativo que había desestimado la demanda de pensión
interpuesta,
con costas, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
22) Que, después de destacar que para decidir la procedencia de
la pensión solicitada resultaban de aplicación las disposiciones conte-
nidas en los arts. 38 y 39 de la ley provincial 6335 -modificada por
la ley 6396- y no el decreto-ley 77/56, comolo pretendía la recurren-
te en forma parcial, el a quo señaló que por su condición de hija
soltera, mayor de edad y capacitada para el trabajo, la titular
no
reunía los requisitos exigidos por la normativa citada en primer tér-
mino, la cual debía ser interpretada
con criterio estricto y riguroso
por tratarse
de un régimen de excepción.
32) Que la apelante tacha de arbitraria
la sentencia pues, según
afirma, desconoce su derecho como causahabiente
al amparo de la
legislación en vigor a la fecha del fallecimiento del causante -arto 55,
inc. a, del decreto-Iey 77/56- y efectúa una interpretación del arto 38
del régimen jubilatorio especial invocado que considera violatoria de
las garantías constitucionales que protegen la propiedad y la defen-
sa en juicio, a la vez que prescinde de los derechos sociales recono-
cidos por el arto 14 bis de la Constitución Nacional.
42) Que los agravios en relación con el tema de fondo no pueden
prosperar, pues se vinculan con la interpretación de disposiciones de
derecho público local y con la aplicación de la ley en el tiempo, sin
demostrar la arbitrariedad
que se aduce ni la trascendencia reque-
rida para la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, habida
cuenta de que la inteligencia que los magistrados intervinientes
les
han dado, mas allá de su acierto o error, no entra en colisión con
ninguna garantía de la Constitución Nacional.
52) Que, en cambio, deben admitirse las impugnaciones relacio-
nadas con la imposición de costas a la actora, sin que obste a ello el
hecho de que se trate de un tema vinculado con aspectos procesales,
922
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ajenos -como regla y por su naturaleza-
al remedio federal, pues la
decisión de los jueces en ese aspecto no resulta derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
6º) Que ello es así, frente a la naturaleza alimentaria de la pres-
tación en debate y al carácter excepcional de la normativa en cues-
tión, que sustrae la aplicación de la ley vigente a la fecha del falle-
cimiento del causante para juzgar el derecho a los beneficios previs-
tos por el arto 38 de la ley 6335, modificado por la ley 6396 (incs. 7
y 12), circunstancia que pudo llevar a la interesada
a creerse con
derecho a litigar, todo lo cual justifica el apartamiento del principio
objetivode la derrota y desautoriza el pronunciamiento que calificóde
temeraria la pretensión del derecho previsional (causa: P310.XXIII.
"Padilla, Mariano Sa lomón el Caja de Previsión Social de la Provincia
y Provincia de Salta", fallada con fecha 21 de abril de 1992).
7º) Que, en consecuencia, resulta procedente la queja relaciona-
da con las costas del juicio, en razón de que ponen de manifiesto el
nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitu-
cionales que se dicen vulneradas.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden
atento a la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS
S. FAYT.
UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federaL
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La acción de amparo promovida para que se declare judicialmente
la nulidad
de la incorporación de tratados internacionales
y las modificaciones a la parte
dogmática de la Constitución Nacional efectuadas por la Honorable Conven-
ción Reformadora no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dis-
puesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y a las leyes que los
reglamentan,
habiliten la jurisdicción de la Corte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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