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principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS

18/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_62

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD PENSIÓN APELACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 6396 ley 77/56 ley 48 ley 6335

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de agosto de 1994. Visto los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cornejo, Florencia. Susana el Caja de Previsión Social y Pro- vincia de Salta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del CQdigoProcesal Civil y Comer~ eial de la Nación). Por ello, se desestima. la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 921 12) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que rechazó el recurso de apelaCión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Conten- ciosoAdministrativo que había desestimado la demanda de pensión interpuesta, con costas, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 22) Que, después de destacar que para decidir la procedencia de la pensión solicitada resultaban de aplicación las disposiciones conte- nidas en los arts. 38 y 39 de la ley provincial 6335 -modificada por la ley 6396- y no el decreto-ley 77/56, comolo pretendía la recurren- te en forma parcial, el a quo señaló que por su condición de hija soltera, mayor de edad y capacitada para el trabajo, la titular no reunía los requisitos exigidos por la normativa citada en primer tér- mino, la cual debía ser interpretada con criterio estricto y riguroso por tratarse de un régimen de excepción. 32) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia pues, según afirma, desconoce su derecho como causahabiente al amparo de la legislación en vigor a la fecha del fallecimiento del causante -arto 55, inc. a, del decreto-Iey 77/56- y efectúa una interpretación del arto 38 del régimen jubilatorio especial invocado que considera violatoria de las garantías constitucionales que protegen la propiedad y la defen- sa en juicio, a la vez que prescinde de los derechos sociales recono- cidos por el arto 14 bis de la Constitución Nacional. 42) Que los agravios en relación con el tema de fondo no pueden prosperar, pues se vinculan con la interpretación de disposiciones de derecho público local y con la aplicación de la ley en el tiempo, sin demostrar la arbitrariedad que se aduce ni la trascendencia reque- rida para la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que la inteligencia que los magistrados intervinientes les han dado, mas allá de su acierto o error, no entra en colisión con ninguna garantía de la Constitución Nacional. 52) Que, en cambio, deben admitirse las impugnaciones relacio- nadas con la imposición de costas a la actora, sin que obste a ello el hecho de que se trate de un tema vinculado con aspectos procesales, 922 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio federal, pues la decisión de los jueces en ese aspecto no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. 6º) Que ello es así, frente a la naturaleza alimentaria de la pres- tación en debate y al carácter excepcional de la normativa en cues- tión, que sustrae la aplicación de la ley vigente a la fecha del falle- cimiento del causante para juzgar el derecho a los beneficios previs- tos por el arto 38 de la ley 6335, modificado por la ley 6396 (incs. 7 y 12), circunstancia que pudo llevar a la interesada a creerse con derecho a litigar, todo lo cual justifica el apartamiento del principio objetivode la derrota y desautoriza el pronunciamiento que calificóde temeraria la pretensión del derecho previsional (causa: P310.XXIII. "Padilla, Mariano Sa lomón el Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", fallada con fecha 21 de abril de 1992). 7º) Que, en consecuencia, resulta procedente la queja relaciona- da con las costas del juicio, en razón de que ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitu- cionales que se dicen vulneradas. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden atento a la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federaL Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La acción de amparo promovida para que se declare judicialmente la nulidad de la incorporación de tratados internacionales y las modificaciones a la parte dogmática de la Constitución Nacional efectuadas por la Honorable Conven- ción Reformadora no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dis- puesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y a las leyes que los reglamentan, habiliten la jurisdicción de la Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION 317