nulidad absoluta (de) todas las modificaciones, derogacio- nes y agregados que realice ...apartándose de la competencia estable- cida en los arts. 22 y 32 de la presente ley
23/08/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_63
Voces / Materias
HÁBEAS CORPUS
DELITO
COMPETENCIA
AMPARO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.098
ley 1285/58
ley 3155
Fallos: 271:396
Fallos: 299:195
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
923
Buenos Aires, 23 de agosto de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los actores promueven una acción de amparo para que se
declare judicialmente
la nulidad de la incorporación de tratados
in-
ternacionales
y las modificaciones a la parte dogmática de la Cons-
titución Nacional efectuadas
por la Honorable Convención Refor-
madora. Invocan en tal sentido, los arts. 6º y 7º de la ley de que
dispuso la necesidad de la reforma, particularmente,
en cuanto esta-
blecen la "nulidad absoluta (de) todas las modificaciones, derogacio-
nes y agregados que realice ...apartándose
de la competencia estable-
cida en los arts. 22 y 32 de la presente ley", e impiden "modificación
alguna a las declaraciones,
derechos y garantías
contenidos en el
capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional".
Que la cuestión planteada no constituye ninguno de loscasos que, con
arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional
y a las leyes que los reglamentan, habiliten la jurisdicción de esta Corte.
Por ello, se declara la incompeteilcia del Tribunal para conocer
originariamente
en el amparo deducido. Remítase el expediente a la
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Provincia de Santa Fe,
a fin de su radicación en el juzgado de primera instancia que corres-
ponda. Hágase saber y envíese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUstAVO
A. BOSSERT.
SILVANA MACHADO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Si bien el conocimiento de las causas penales compete a los magistrados
de la
jurisdicción en la cual se consum6 el hecho, no es posible dejar de considerar
924
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
el principio conforme al cual el delito se estima cometido en todas las jurisdic-
ciones en las que se desarrolló alguna parte de la acción y también en el lugar
de la verificación del resultado
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Prevención
en la causa.
Corresponde que la justicia nacional que previno entienda en la causa si no se
estableció en cuál de los lugares en que estuvo internada
la presunta
víctima
podría haber tenido lugar la posible conducta culposa, en el caso de que esa
haya sido la causa de su muerte.
MARCELO SALVADOR NAPOLITANO
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
gene-
rales.
En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan
a sus-,
titúir a los jueces de la causa en las decisiones que les incumben.
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Ccmpetencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Principios
generales.
.
Compete al juez de la respectiva causa -arto 18 de la Constitución Nacional-
el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régi-
men carcelario y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas lega)es,
la cuestión atinente
a la vulneración de las garantías
que protegen a quienes
se hallan procesados o condenados por la comisión de delitOs.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Principios
generales.
La circunstancia
de que el interno se encuentre cumpliendo su condena en un
establecimiento
nacional no constituye un impedimento para la actuación del
tribunal
provincial.
(1) 23 de agosto. Fallos: 271:396.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
925
La Cámara de Apelaciones del Noreste, Provincia del Chubut,
confirmó la resolución de primera instancia en la que se declinó la.
competencia en favor de la justicia federal con asiento en Rawson,
para entender en la acción de hábeas corpus presentada por el inter-
no lVJarceloSalvador Napolitano, alojado en la Unidad NQ6 del Ser-
vicio Penitenciario
Federal. Dicho temperamento
se adoptó en vir-
tud de que los actos denunciados como lesivos serían imputables
a
personal de mencionada unidad carcelaria (v.fs. 2/4).
Por su parte el señor juez subrogante
del Juzgado Federal de
Primera
Instancia
de Rawson, doctor Antonio Gómez, rechazó "in
limine" la acción de hábeas corpus intentada,
pues consideró que el
caso no encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 3, inciso 2Q
de la ley 23.098. Asimismo,
al entender
que los planteas
del
accionante se vinculaban con la ejecución de su condena, declinó su
competencia en favor de la Cámara Primera en lo Criminal con asien-
to en Trelew, a cuya disposición se encuentra el interno cumpliendo
una condena impuesta por dicho tribunal (fs. 8/10).
Elevadas las actuaciones en consulta, la Cámara de Apelaciones
de Comodoro Rivad3.via, confirmó dicho temperamento
(v.fs. 15 del
agregado que corre por cuerda).
Por las razones que lucen en el auto de fojas 16/18, la Cámara de
Apelaciones Instructoria
de Trelew no aceptó la competencia que se
le pretende atribuir, manteniendo
su anterior pronunciamiento.
No paso por alto, que en la parte dispositiva de dicha resolución,
el tribunal local insistió erróneamente
en declarar su incompetencia
para entender en el hábeas
corpus deducido, sin advertir
que, en
realidad, dicha cuestión había quedado definitivamente
resuelta al
ser aquel rechazado "in limine" por la justicia federal.
. Sin embargo y no obstante esa circunstancia, considero que igual-
mente ha quedado trabada una contienda de competencia que corres-
ponde a V.E. dirimir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, inciso
7Q,del decreto ley 1285/58, desde que los fundamentos que susten-
tan el decisorio importan; en definitiva, desconocer las atribuciones
926
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
de la justicia local para entender respecto de los reclamos del conde-
nado acerca de las condiciones de ejecución de su pena.
Planteada
así la cuestión, estimo que corresponde
conocer en
estos supuestos
al juez de la causa a quien las leyes procesales le
han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias
que dictaren.
Pienso que ello es así, pues de acuerdo con lo establecido por VE.,
la acción de hábea.s corpus y las demandas d3 amparo, en principio,
no autorizan a sustituir
a los jueces de la cau: a en las decisiones que
les incumben. En este sentido, también sostuvo la corte que compete
al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitu-
ción Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma
establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con
arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de
las garantías
que protegen a quienes se hallan procesados o condena-
dos por la comisión de delitos (Fallos: 299:195; 303:1354 y Comp.
N2 431, L. XXIII in re: "Salinas, Ceferino si pedido", sentencia del 5 de
marzo de 1991, considerandos 42 y 62).
En este orden de ideas debo advertir que la Cámara Federal de
Comodoro Rivadavia, en su resolución del 3 de diciembre pasado, ex-
presamente
citó los artículos del Código Procesal Penal de la Provin-
cia del Chubut (ley 3155) que contemplaban
dicha situación.
Más
aún, la simple lectura de dichas normas permite rechazar
por par-
cialla interpretación
y el alcance que de ella realizaron los integran-
tes de la Cámara de Apelaciones de Trelew para no conocer en los
hechos denunciados por el interno Napolitano. Prueba de ello, es el
propio artículo 448, que contiene una redacción similar al artículo
490 del Código Procesal Penal de la Nación, al establecer que "las reso-
.. luciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en pri-
mera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes
que se susciten durante
la ejecución ...".
Por otra parte, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 456 del
citado ordenamiento
procesal local, tampoco aprecio que la circuns-
tancia de que el interno se encuentre cumpliendo su condena en un
establecimiento
nacional, constituye un impedimento para la actua-
ción del Tribunal provincial en el presente
caso.
Por último, advierto que la invocación de los artículos 2 y 8, in-
ciso 22, de la ley 23.098, no guardan relación con la cuestión suscita-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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da pues, como ya quedó dicho, el hábeas corpus ya fue oportuna y
definitivamente resuelto por la justicia federal.
En consecuencia, opino que corresponde a la Cámara Primera en
lo Criminal de la ciudad de Trelew, provincia del Chubut, entender
en las presentes
actuaciones.
Buenos Aires, 7 de junio de 1994.
Eduardo
Ezequiel
Casal.