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nulidad absoluta (de) todas las modificaciones, derogacio- nes y agregados que realice ...apartándose de la competencia estable- cida en los arts. 22 y 32 de la presente ley

23/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_63

Voces / Materias

HÁBEAS CORPUS DELITO COMPETENCIA AMPARO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.098 ley 1285/58 ley 3155 Fallos: 271:396 Fallos: 299:195

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 923 Buenos Aires, 23 de agosto de 1994. Autos y Vistos; Considerando: Que los actores promueven una acción de amparo para que se declare judicialmente la nulidad de la incorporación de tratados in- ternacionales y las modificaciones a la parte dogmática de la Cons- titución Nacional efectuadas por la Honorable Convención Refor- madora. Invocan en tal sentido, los arts. 6º y 7º de la ley de que dispuso la necesidad de la reforma, particularmente, en cuanto esta- blecen la "nulidad absoluta (de) todas las modificaciones, derogacio- nes y agregados que realice ...apartándose de la competencia estable- cida en los arts. 22 y 32 de la presente ley", e impiden "modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional". Que la cuestión planteada no constituye ninguno de loscasos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y a las leyes que los reglamentan, habiliten la jurisdicción de esta Corte. Por ello, se declara la incompeteilcia del Tribunal para conocer originariamente en el amparo deducido. Remítase el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Provincia de Santa Fe, a fin de su radicación en el juzgado de primera instancia que corres- ponda. Hágase saber y envíese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUstAVO A. BOSSERT. SILVANA MACHADO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si bien el conocimiento de las causas penales compete a los magistrados de la jurisdicción en la cual se consum6 el hecho, no es posible dejar de considerar 924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 el principio conforme al cual el delito se estima cometido en todas las jurisdic- ciones en las que se desarrolló alguna parte de la acción y también en el lugar de la verificación del resultado (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Prevención en la causa. Corresponde que la justicia nacional que previno entienda en la causa si no se estableció en cuál de los lugares en que estuvo internada la presunta víctima podría haber tenido lugar la posible conducta culposa, en el caso de que esa haya sido la causa de su muerte. MARCELO SALVADOR NAPOLITANO ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sus-, titúir a los jueces de la causa en las decisiones que les incumben. JURISDICClON y COMPETENCIA: Ccmpetencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. . Compete al juez de la respectiva causa -arto 18 de la Constitución Nacional- el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régi- men carcelario y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas lega)es, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitOs. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. La circunstancia de que el interno se encuentre cumpliendo su condena en un establecimiento nacional no constituye un impedimento para la actuación del tribunal provincial. (1) 23 de agosto. Fallos: 271:396. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: 925 La Cámara de Apelaciones del Noreste, Provincia del Chubut, confirmó la resolución de primera instancia en la que se declinó la. competencia en favor de la justicia federal con asiento en Rawson, para entender en la acción de hábeas corpus presentada por el inter- no lVJarceloSalvador Napolitano, alojado en la Unidad NQ6 del Ser- vicio Penitenciario Federal. Dicho temperamento se adoptó en vir- tud de que los actos denunciados como lesivos serían imputables a personal de mencionada unidad carcelaria (v.fs. 2/4). Por su parte el señor juez subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, doctor Antonio Gómez, rechazó "in limine" la acción de hábeas corpus intentada, pues consideró que el caso no encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 3, inciso 2Q de la ley 23.098. Asimismo, al entender que los planteas del accionante se vinculaban con la ejecución de su condena, declinó su competencia en favor de la Cámara Primera en lo Criminal con asien- to en Trelew, a cuya disposición se encuentra el interno cumpliendo una condena impuesta por dicho tribunal (fs. 8/10). Elevadas las actuaciones en consulta, la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivad3.via, confirmó dicho temperamento (v.fs. 15 del agregado que corre por cuerda). Por las razones que lucen en el auto de fojas 16/18, la Cámara de Apelaciones Instructoria de Trelew no aceptó la competencia que se le pretende atribuir, manteniendo su anterior pronunciamiento. No paso por alto, que en la parte dispositiva de dicha resolución, el tribunal local insistió erróneamente en declarar su incompetencia para entender en el hábeas corpus deducido, sin advertir que, en realidad, dicha cuestión había quedado definitivamente resuelta al ser aquel rechazado "in limine" por la justicia federal. . Sin embargo y no obstante esa circunstancia, considero que igual- mente ha quedado trabada una contienda de competencia que corres- ponde a V.E. dirimir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7Q,del decreto ley 1285/58, desde que los fundamentos que susten- tan el decisorio importan; en definitiva, desconocer las atribuciones 926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 de la justicia local para entender respecto de los reclamos del conde- nado acerca de las condiciones de ejecución de su pena. Planteada así la cuestión, estimo que corresponde conocer en estos supuestos al juez de la causa a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictaren. Pienso que ello es así, pues de acuerdo con lo establecido por VE., la acción de hábea.s corpus y las demandas d3 amparo, en principio, no autorizan a sustituir a los jueces de la cau: a en las decisiones que les incumben. En este sentido, también sostuvo la corte que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitu- ción Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condena- dos por la comisión de delitos (Fallos: 299:195; 303:1354 y Comp. N2 431, L. XXIII in re: "Salinas, Ceferino si pedido", sentencia del 5 de marzo de 1991, considerandos 42 y 62). En este orden de ideas debo advertir que la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, en su resolución del 3 de diciembre pasado, ex- presamente citó los artículos del Código Procesal Penal de la Provin- cia del Chubut (ley 3155) que contemplaban dicha situación. Más aún, la simple lectura de dichas normas permite rechazar por par- cialla interpretación y el alcance que de ella realizaron los integran- tes de la Cámara de Apelaciones de Trelew para no conocer en los hechos denunciados por el interno Napolitano. Prueba de ello, es el propio artículo 448, que contiene una redacción similar al artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, al establecer que "las reso- .. luciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en pri- mera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución ...". Por otra parte, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 456 del citado ordenamiento procesal local, tampoco aprecio que la circuns- tancia de que el interno se encuentre cumpliendo su condena en un establecimiento nacional, constituye un impedimento para la actua- ción del Tribunal provincial en el presente caso. Por último, advierto que la invocación de los artículos 2 y 8, in- ciso 22, de la ley 23.098, no guardan relación con la cuestión suscita- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 927 da pues, como ya quedó dicho, el hábeas corpus ya fue oportuna y definitivamente resuelto por la justicia federal. En consecuencia, opino que corresponde a la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew, provincia del Chubut, entender en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 7 de junio de 1994. Eduardo Ezequiel Casal.