Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Banco Delta
27/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 361
ID: fallos_361_88
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
Normas Citadas
ley 23.623
ley 23.696
ley 48.
ley 48
ley 1285/58
resolución
488
Fallos: 312:607
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de
la República Argentina en la causa Banco Delta S.A. cl Soinco S.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, confirmatoria de la dictada en primera
1034
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
instancia por la que (en lo que interesa) se había aplicado una sanción
de multa a la parte actora y al letrado de ésta, el profesional-por
sí y
en representación
de su mandante-
interpuso el recurso extraordina-
rio con base en la doctrina de la arbitrariedad,
cuya denegación origi-
nó la queja en examen,
2º) Que el a qua expresó que por una resolución anterior había
desestimado la defensa de la actora referente a la aplicación de leyes
de emergencia, pues ",..la pretensión de cobro no comprometía fondos
del Tesoro Nacional o de los entes estatales equiparados a la situación
de emergencia", como también porque estaban excluidas del ámbito
de aquella normativa las sumas embargadas con anterioridad
a la vi-
gencia de la ley 23.623 -ya que la satisfacción del crédito no alteraba
el funcionamiento regular de la administración-o En consecuencia, "...la
genérica pretensión ..."-de la demandante-
de susp"ensióndel procedi-
miento "...sin haberse formulado la debida distinción acerca del origen
de los fondos que se intentan afectar al pago de la deuda ejecutada, es
improponible porque ya había recaído pronunciamiento
que determi-
naba la improcedencia del planteo ...", y por todo esto resutaba mani-
fiesta la temeridad de la oposición -de la interesada-,
y adecuada la
imposición de la multa.
'
3º) Que si bien 10 referente a la aplicación de medidas disciplina-
rias y a la valoración de la conducta de las partes y de los letrados de
éstas constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y aje-
nas -como principio- a la instancia extraordinaria,
cabe hacer excep-
ción a esta regla general si -como sucede en el caso- al resolver se
omitió considerar elementos conducentes para la debida dilucidación
de la litis, se prescindió de legislación obviamente aplicable y, como
consecuencia, la decisión apelada carece de la fundamentación
exigi-
ble a los actos jurisdiccionales válidos.
4º) Que, en efecto, el tribunal anterior no valoró que el planteo de
la interesada
que motivó la sanción estuvo basado en la aparición de
los decretos 34/91 y 53/91, normas que no existían el 27 de abril de
1990, cuando la cámara desestimó la petición anterior del recurrente;
y tampoco consideró que en aqueilos decretos se estableció un ámbito
de validez más amplio que el determinado en la ley 23.696 -ordena-
miento tenido en cuenta por el a qua al resolver en la fecha que se
acaba de citar-,
Por 10 tanto, la posterior incidencia por la que fue
sancionado el recurrente no sólo estuvo fundada en disposiciones dis-
tintas de la utilizada en la argumentación anterior del apelante sino
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1035
que, asimismo, existen diferencias importantes entre las normas pos-
teriores y la ley sancionada
en primer término; estas distinciones
constituyeron, en definitiva, el fundamento del segundo planteo de la
interesada.
5º) Que, a su vez, no se consideró que la invocación de los decretos
34/91 y 53/91 era, de hecho, una actitud prácticamente ineludible para
el letrado del Banco Central, no sólo por imperio de las normas ati-
nentes al mandato conferido a aquél, sino también por la naturaleza
de los créditos y la particular delicadeza de las cuestiones involucra-
das en la litis. De este modo, en el pronunciamiento
cuestionado no
quedó establecida la necesaria correlación entre la atribuida falta de
seriedad del segundo planteo -causante
de la multa- y el ánimo sub-
jetivo con el que se tipifica a la malicia procesal (Fallos: 312:607 y sus
citas).
6º) Que, de conformidad con lo establecido el pronunciamiento ape-
lado guarda nexo directo e inmediato con las garantías constituciona-
les que se consideraron vulneradas, en los términos y con los alcances
del arto 15 de la ley 48.
7º) Que con independencia de lo resuelto en los considerando s an-
teriores corresponde examinar la contestación del traslado del recur-
so extraordinario.
En distintos párrafos de este escrito -cuyos térmi-
nos no se reproducirán
por lo que seguidamente se dispondrá-
se ob-
serva una innecesaria y reprochable ausencia de estilo que esta Corte
no puede soslayar. En efecto, las manifestaciones irónicas y sarcásti-
cas contenidas en aquella pieza son notablemente lesivas del respeto
debido a la contraparte
y al Tribunal, carecen del mínimo decoro con
el que un profesional debe actuar ante cualquier órgano administra-
dor de justicia,
y con aquellas expresiones se excede sin motivo el
ejercicio del derecho de defensa y el cumplimiento del patrocinio y el
mandato.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordi-
nario, se revoca el pronUnciamiento apelado y se dejan sin efecto las
sanciones impuestas
(art. 16, segunda parte, ley 48). Las costas co-
rrespondientes
a esta cuestión se imponen en todas las instancias a la
recurrida
(art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por la secretaría interviniente
de este Tribunal se testará el párrafo
del escrito de fs. 7091711de los autos principales -como también de la
copia de fs. 40/42 del recurso de hecho- individualizado con "lI", des-
1036
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
de el inicio .del párrafo hasta "caballeresco" inclusive. Devuélvase el
depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal, notifíquese y remíta-
se.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia parcial) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia
pardal)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
.
.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H)
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, confirmatoria de la dictada en primera
instancia por la que (en lo que interesa) se había aplicado una.sanción
de multa a la parte actora y al letrado de ésta, el profesional-por
sí y .
en representación de su mandante-
interpuso el recurso extraordina-
rio con base en la doctrina de la arbitrariedad,
cuya denegación origi-
nó la queja en examen.
2º) Que el a qua expresó que. por una resolución anterior había
desestimado la defensa de la actora referente a la aplicación de leyes
de emergencia, pues "...la pretensión de cobro no comprometía fondos
del Tesoro Nacional o de los entes estatales equiparados a la situación
de emergencia", como también porque estaban excluidas del ámbito
de aquella normativa las sumas embargadas con anterioridad a la vi-
gencia de la ley 23.623 -ya que la satisfacción del crédito no alteraba
el funcionamiento regular de la administración-o En consecuencia, "...la
genérica pretensión ..."-de la demandante-
de suspensión del procedi-
miento "...sin haberse formulado la debida distinción acerca' del origen
de los fondos que se intentan afectar al pago de la deuda ejecutada, es
improponible porque ya había recaído pronunciamiento que determi-
naba la improcedencia del planteo ...", y por todo esto resultaba mani-
fiesta la temeridad de la oposición -de la interesada-,
y adecuada la
imposición de la multa.
3º) Que si bien lo referente a la aplicación de medidas disciplina-
rias y a la valoración de la conducta de las partes y de los letrados de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1037
éstas constituyen materias reservadas
a los jueces de la causa y aje-
nas -como principio- a la instancia extraordinaria,
cabe hacer excep-
ción a esta regla general si -como sucede en el caso- al resolver se
omitió considerar elementos conducentes para la debida dilucidación
de la litis, se prescindió de legislación obviamente aplicable y, como
consecuencia, la decisión apelada carece de la fundamentación
exigi-
ble a los actos jurisdiccionales válidos.
4º) Que, en efecto, el tribunal anterior no valoró que el planteo de
la interesada
que motivó la sanción estuvo basado en la aparición de
los decretos 34/91 y 53/91, normas que no existían el 27 de abril de
1990, cuando la cámara desestimó la petición anterior- del recurrente;
y tampoco consideró que en aquellos decretos se estableció un ámbito
de validez más amplio que el determinado en la ley 23.696 -ordena-
miento tenido en cuenta por el a quo al resolver en la fecha que se
acaba de citar-o Por lo tanto, la posterior incidencia por la que fue
sancionado el recurrente
no sólo estuvo fundada en disposiciones dis-
tintas de la utilizada en la argumentación
anterior del apelante sino
que, asimismo, existen diferencias importantes
entre las normas pos-
teriores y la ley sancionada en primer término; estas distinciones cons-
tituyeron, én definitiva, el fundamento del segundo planteo de la inte-
resada.
5º) Que, a su'vez, no se consideró que la invocación de los decretos
34/91 y 53/91 era, de hecho, una actitud prácticamente ineludible para
el letrado del Banco Central, no sólo por imperio de las normas atinen-
tes al mandato conferido a aquél, sino también por la naturaleza
de los
créditos y la particular delicadeza de las cuestiones involucradas en la
litis. De este modo, en el pronunciamiento
cuestionado no quedó esta-
blecida la necesaria correlación entre la atribuida falta de seriedad del
segundo planteo -causante
de la multa-
y el ánimo subjetivo con el
que se tipifica a la malicia procesal (Fallos: 312:607 y sus citas).
6º) Que, de conformidad con lo establecido el pronunciamiento
ape-
lado guarda nexo directo e inmediato con las garantías constituciona-
les que se consideraron vulneradas, en los términos y con los alcances
del arto 15 de la ley 48.
7º) Que con independencia de lo resuelto en los considerando s an-
teriores corresponde examinar la contestación deltraslado
del recurso
extraordinario
... (texto truncado, 12939 caracteres totales)