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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Banco Delta

27/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 361 ID: fallos_361_88

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO

Cited Norms

ley 23.623 ley 23.696 ley 48. ley 48 ley 1285/58 resolución 488 Fallos: 312:607

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Banco Delta S.A. cl Soinco S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmatoria de la dictada en primera 1034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 instancia por la que (en lo que interesa) se había aplicado una sanción de multa a la parte actora y al letrado de ésta, el profesional-por sí y en representación de su mandante- interpuso el recurso extraordina- rio con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación origi- nó la queja en examen, 2º) Que el a qua expresó que por una resolución anterior había desestimado la defensa de la actora referente a la aplicación de leyes de emergencia, pues ",..la pretensión de cobro no comprometía fondos del Tesoro Nacional o de los entes estatales equiparados a la situación de emergencia", como también porque estaban excluidas del ámbito de aquella normativa las sumas embargadas con anterioridad a la vi- gencia de la ley 23.623 -ya que la satisfacción del crédito no alteraba el funcionamiento regular de la administración-o En consecuencia, "...la genérica pretensión ..."-de la demandante- de susp"ensióndel procedi- miento "...sin haberse formulado la debida distinción acerca del origen de los fondos que se intentan afectar al pago de la deuda ejecutada, es improponible porque ya había recaído pronunciamiento que determi- naba la improcedencia del planteo ...", y por todo esto resutaba mani- fiesta la temeridad de la oposición -de la interesada-, y adecuada la imposición de la multa. ' 3º) Que si bien 10 referente a la aplicación de medidas disciplina- rias y a la valoración de la conducta de las partes y de los letrados de éstas constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y aje- nas -como principio- a la instancia extraordinaria, cabe hacer excep- ción a esta regla general si -como sucede en el caso- al resolver se omitió considerar elementos conducentes para la debida dilucidación de la litis, se prescindió de legislación obviamente aplicable y, como consecuencia, la decisión apelada carece de la fundamentación exigi- ble a los actos jurisdiccionales válidos. 4º) Que, en efecto, el tribunal anterior no valoró que el planteo de la interesada que motivó la sanción estuvo basado en la aparición de los decretos 34/91 y 53/91, normas que no existían el 27 de abril de 1990, cuando la cámara desestimó la petición anterior del recurrente; y tampoco consideró que en aqueilos decretos se estableció un ámbito de validez más amplio que el determinado en la ley 23.696 -ordena- miento tenido en cuenta por el a qua al resolver en la fecha que se acaba de citar-, Por 10 tanto, la posterior incidencia por la que fue sancionado el recurrente no sólo estuvo fundada en disposiciones dis- tintas de la utilizada en la argumentación anterior del apelante sino DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1035 que, asimismo, existen diferencias importantes entre las normas pos- teriores y la ley sancionada en primer término; estas distinciones constituyeron, en definitiva, el fundamento del segundo planteo de la interesada. 5º) Que, a su vez, no se consideró que la invocación de los decretos 34/91 y 53/91 era, de hecho, una actitud prácticamente ineludible para el letrado del Banco Central, no sólo por imperio de las normas ati- nentes al mandato conferido a aquél, sino también por la naturaleza de los créditos y la particular delicadeza de las cuestiones involucra- das en la litis. De este modo, en el pronunciamiento cuestionado no quedó establecida la necesaria correlación entre la atribuida falta de seriedad del segundo planteo -causante de la multa- y el ánimo sub- jetivo con el que se tipifica a la malicia procesal (Fallos: 312:607 y sus citas). 6º) Que, de conformidad con lo establecido el pronunciamiento ape- lado guarda nexo directo e inmediato con las garantías constituciona- les que se consideraron vulneradas, en los términos y con los alcances del arto 15 de la ley 48. 7º) Que con independencia de lo resuelto en los considerando s an- teriores corresponde examinar la contestación del traslado del recur- so extraordinario. En distintos párrafos de este escrito -cuyos térmi- nos no se reproducirán por lo que seguidamente se dispondrá- se ob- serva una innecesaria y reprochable ausencia de estilo que esta Corte no puede soslayar. En efecto, las manifestaciones irónicas y sarcásti- cas contenidas en aquella pieza son notablemente lesivas del respeto debido a la contraparte y al Tribunal, carecen del mínimo decoro con el que un profesional debe actuar ante cualquier órgano administra- dor de justicia, y con aquellas expresiones se excede sin motivo el ejercicio del derecho de defensa y el cumplimiento del patrocinio y el mandato. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordi- nario, se revoca el pronUnciamiento apelado y se dejan sin efecto las sanciones impuestas (art. 16, segunda parte, ley 48). Las costas co- rrespondientes a esta cuestión se imponen en todas las instancias a la recurrida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por la secretaría interviniente de este Tribunal se testará el párrafo del escrito de fs. 7091711de los autos principales -como también de la copia de fs. 40/42 del recurso de hecho- individualizado con "lI", des- 1036 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 de el inicio .del párrafo hasta "caballeresco" inclusive. Devuélvase el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal, notifíquese y remíta- se. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO (en disidencia pardal) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. . . DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la que (en lo que interesa) se había aplicado una.sanción de multa a la parte actora y al letrado de ésta, el profesional-por sí y . en representación de su mandante- interpuso el recurso extraordina- rio con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación origi- nó la queja en examen. 2º) Que el a qua expresó que. por una resolución anterior había desestimado la defensa de la actora referente a la aplicación de leyes de emergencia, pues "...la pretensión de cobro no comprometía fondos del Tesoro Nacional o de los entes estatales equiparados a la situación de emergencia", como también porque estaban excluidas del ámbito de aquella normativa las sumas embargadas con anterioridad a la vi- gencia de la ley 23.623 -ya que la satisfacción del crédito no alteraba el funcionamiento regular de la administración-o En consecuencia, "...la genérica pretensión ..."-de la demandante- de suspensión del procedi- miento "...sin haberse formulado la debida distinción acerca' del origen de los fondos que se intentan afectar al pago de la deuda ejecutada, es improponible porque ya había recaído pronunciamiento que determi- naba la improcedencia del planteo ...", y por todo esto resultaba mani- fiesta la temeridad de la oposición -de la interesada-, y adecuada la imposición de la multa. 3º) Que si bien lo referente a la aplicación de medidas disciplina- rias y a la valoración de la conducta de las partes y de los letrados de DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1037 éstas constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y aje- nas -como principio- a la instancia extraordinaria, cabe hacer excep- ción a esta regla general si -como sucede en el caso- al resolver se omitió considerar elementos conducentes para la debida dilucidación de la litis, se prescindió de legislación obviamente aplicable y, como consecuencia, la decisión apelada carece de la fundamentación exigi- ble a los actos jurisdiccionales válidos. 4º) Que, en efecto, el tribunal anterior no valoró que el planteo de la interesada que motivó la sanción estuvo basado en la aparición de los decretos 34/91 y 53/91, normas que no existían el 27 de abril de 1990, cuando la cámara desestimó la petición anterior- del recurrente; y tampoco consideró que en aquellos decretos se estableció un ámbito de validez más amplio que el determinado en la ley 23.696 -ordena- miento tenido en cuenta por el a quo al resolver en la fecha que se acaba de citar-o Por lo tanto, la posterior incidencia por la que fue sancionado el recurrente no sólo estuvo fundada en disposiciones dis- tintas de la utilizada en la argumentación anterior del apelante sino que, asimismo, existen diferencias importantes entre las normas pos- teriores y la ley sancionada en primer término; estas distinciones cons- tituyeron, én definitiva, el fundamento del segundo planteo de la inte- resada. 5º) Que, a su'vez, no se consideró que la invocación de los decretos 34/91 y 53/91 era, de hecho, una actitud prácticamente ineludible para el letrado del Banco Central, no sólo por imperio de las normas atinen- tes al mandato conferido a aquél, sino también por la naturaleza de los créditos y la particular delicadeza de las cuestiones involucradas en la litis. De este modo, en el pronunciamiento cuestionado no quedó esta- blecida la necesaria correlación entre la atribuida falta de seriedad del segundo planteo -causante de la multa- y el ánimo subjetivo con el que se tipifica a la malicia procesal (Fallos: 312:607 y sus citas). 6º) Que, de conformidad con lo establecido el pronunciamiento ape- lado guarda nexo directo e inmediato con las garantías constituciona- les que se consideraron vulneradas, en los términos y con los alcances del arto 15 de la ley 48. 7º) Que con independencia de lo resuelto en los considerando s an- teriores corresponde examinar la contestación deltraslado del recurso extraordinario

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