Salgado, Héctory otros s/ esta- fas reiteradas
27/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 361
ID: fallos_361_92
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48
ley
1285/58
Fallos: 314:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los abogados defensores de Carlos Norberto y Luis Levildo
Zanello,procesados
en la causa 15.714 "Salgado, Héctory otros s/ esta-
fas reiteradas",
en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 2 de esta capital, se presentaron
directamen-
te ante esta Corte para solicitar su intervención
con el fin de que se
dispusiera que el magistrado a cargo de la causa ordenara las medidas
de prueba que ellos habían solicitado y cuyo rechazo -que tildaron de
arbitrariü-'- importaba un menoscabo de la garantía
constitucional de
defensa enjuicio y crea.bauna situación de privación dejusticia. Agrega-
ron que carecían de otra solución procesal que la elegida ya que la
decisión que atacaban no era sentencia definitiva a los fines del recur-
so extraordinario
y que su petición hallaba sustento en lo establecido
en el inc. 7º del arto 24 del decreto-ley 1285/58 y en el precedente publi-
cado en Fallos: 314:697 "Alonso,Jorge Francisco y otros s/ contrabando
de estupefacientes
y otros delitos" del 23 de julio de 1991 (fs. 14/18).
2º) Que, según expresaron, sus defendidos -al prestar declaración
indagatoria-
ofrecieron diversas pruebas que apoyaban sus explica-
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ciones, las que, sin embargo, no fueron realizadas por el magistrado
instructor. Después de cinco meses de inactividad procesal respecto de
sus pupilos insistieron sobre la utilidad de la producción de varias
diligencias sumariales -exhorto al juez federal de la Provincia de Cór-
doba, oficios al banco oficial de dicha provincia, Dirección General
Impositiva, Secretaría de Industria y Comercio y al señor gobernador
de la Provincia de San Luis comotambién peritajes caligráficos y con-
tables (fs. 1/4)- solicitud que el magistrado tuvo presente sin disponer
su realización. Transcurrido otro lapso similar -en las mismas condi-
ciones de falta de actividad útil respecto de sus defendidos- exigieron
el pronto despacho de la prueba que habían ofrecido con el objeto, se-
gún expresaron en la oportunidad, de hacer posible el recurso de queja
establecido en los arts. 514 Y517 del código de rito. También en esa
presentación hicieron expresa reserva de recurrir a esta Corte por la
vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (fs. 5/6).
3º) Que el juez de primera instancia denegó la mencionada solici-
tud por considerarla improcedente y, en el mismo sentido, rechazó la
apelación deducida contra su pronunciamiento por lo que los defenso-
res plantearon recurso de queja ante la cámara del fuero.
4º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal rechazó el mencionado recurso por en-
tender que era al juez de grado a quien correspondía la instrucción
sumarial y sus decisiones respecto de la admisibilidad y de la forma de
realización de las pruebas estaban comprendidas dentro del ámbito de
su exclusivo arbitrio; a lo que agregó que las que había solicitado la
parte recurrente eran reproducibles en la etapa plenaria.
5º) Que la norma invocada para sustentar esta presentación direc-
ta faculta a esta Corte para decidir "sobre el juez competente cuando
su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación
de justicia", atribución que debe ser ejercida en circunstancias en las
cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados
dejen al justiciable sin tribunal ante el cual recurrir, o a situaciones de
conflicto "que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia" tal
como se expresó en Fallos: 314:697.
6º) Que la situación tenida en cuenta en el precedente citado no
guarda similitud con la expuesta por los presentantes
ya que la causa
se encuentra sometida a sus jueces naturales -más allá del acierto o
error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden arti-
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DE LA NACION
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cular sus pretensiones y eventualmente
usar los medios de impugna-
ción que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y
que permiten el examen -en los grados que la ley determina-
de las
decisiones que adoptan los magistrados, revisión que resultaría
inad-
misible que esta Corte pudiese ampliar a supuestos no contemplados
en la ley pues, de tal modo, se arrogaría facultades que no le han sido
conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conoci-
miento de la causa por los magistrados competentes.
7º) Que, por lo demás, la afirmación de los presentantes
de que les
está vedada la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 para acceder a esta
Corte es contradictoria
no sólo con la conducta procesal asumida al
hacer reserva del caso federal en la presentación
ante el juez de pri-
mera instancia sino con la naturaleza
del agravio que -según afirma-
le infiere el rechazo de la prueba ofrecida.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 14/18. Hágase saber y
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(se-
gún su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
Gus-
TAVO A.
BOSSERT
(según su voto)..
Varo DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que, según los términos del inc. 7º del arto 24 del decreto-ley
1285/58 y la doctrina de Fallos: 314:697, esta Corte está facultada para
decidir "sobre el juez competente cuando su intervención
sea indis-
pensable para evitar una efectiva privación de justicia", atribución que
debe ser ejercida en circunstancias en las cuales las sucesivas declina-
torias de competencia de los magistrados dejen al justiciable sin tribu-
nal ante el cual recurrir, o en situaciones de conflicto que equivalgan
en esencia a cuestiones de competencia y afecten el derecho constitu-
cional de ocurrir ante un juez permanente
en procura de justicia.
2º) Que el caso sometido a 'conocimiento de este Tribunal no guar-
da similitud con el precedente citado ni puede ser subsumido en la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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nonna citada, dado que la causa está sometida a sus jueces naturales,
ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar
los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada
etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley
determina-
de las decisiones que adoptan los magistrados, revisión que
resultaría
inadmisible que esta Corte pudiése ampliar a supuestos no
contemplados en la ley pues, de tal modo,se arrogaría facultades que no
le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido
el conocimiento de la causa por los magistrados competentes.
3º) Que, por lo demás, la afinnación de los presentantes
de que les
está vedada la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 para acceder a esta
Corte es contradictoria
no sólo' con la conducta procesal asumida al
hacer reserva del caso federal en la presentación
ante el juez de pri-
mera instancia sino con la naturaleza
del agravio que -según afirma-
le infiere el rechazo de la prueba ofrecida.
Por ello, se desestima la presentación
de fs. 14/18. Hágase saber y
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
JUAN ORLANDO VILLEGAS v. NESTOR RAMON BROGLIERE
-
JUEZ
DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINAS y LABORAL
DE
CONCARAN -
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisiú>s propios. Tribunal
superior.
El afectado por una decisión adversa de un tribunal de enjuiciamiento de magis-
trados debe imprescindiblemente
plantear
las eventuales
cuestiones federales
ante el superior tribunal de provincia como recaudo de admisibilidad del recur-
so extraordinario
que decidiera en su caso interponer.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48, la
intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la re-
gulación que el legislador nacional hizo del arto 31 de la Constitución, de modo
que la legislatura local y la jurisprudencia
de sus tribunales no pueden vedar el
acceso a aquel órgano en tales supuestos.
JUSTICIA.
PROVINCIAL.
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DE LA NACION
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Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apro-
piadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la
aplicación preferente de la Constitución Nacional.