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Salgado, Héctory otros s/ esta- fas reiteradas

27/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 361 ID: fallos_361_92

Voces / Materias

QUEJA BANCO APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48 ley 1285/58 Fallos: 314:697

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que los abogados defensores de Carlos Norberto y Luis Levildo Zanello,procesados en la causa 15.714 "Salgado, Héctory otros s/ esta- fas reiteradas", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 de esta capital, se presentaron directamen- te ante esta Corte para solicitar su intervención con el fin de que se dispusiera que el magistrado a cargo de la causa ordenara las medidas de prueba que ellos habían solicitado y cuyo rechazo -que tildaron de arbitrariü-'- importaba un menoscabo de la garantía constitucional de defensa enjuicio y crea.bauna situación de privación dejusticia. Agrega- ron que carecían de otra solución procesal que la elegida ya que la decisión que atacaban no era sentencia definitiva a los fines del recur- so extraordinario y que su petición hallaba sustento en lo establecido en el inc. 7º del arto 24 del decreto-ley 1285/58 y en el precedente publi- cado en Fallos: 314:697 "Alonso,Jorge Francisco y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos" del 23 de julio de 1991 (fs. 14/18). 2º) Que, según expresaron, sus defendidos -al prestar declaración indagatoria- ofrecieron diversas pruebas que apoyaban sus explica- 1046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ciones, las que, sin embargo, no fueron realizadas por el magistrado instructor. Después de cinco meses de inactividad procesal respecto de sus pupilos insistieron sobre la utilidad de la producción de varias diligencias sumariales -exhorto al juez federal de la Provincia de Cór- doba, oficios al banco oficial de dicha provincia, Dirección General Impositiva, Secretaría de Industria y Comercio y al señor gobernador de la Provincia de San Luis comotambién peritajes caligráficos y con- tables (fs. 1/4)- solicitud que el magistrado tuvo presente sin disponer su realización. Transcurrido otro lapso similar -en las mismas condi- ciones de falta de actividad útil respecto de sus defendidos- exigieron el pronto despacho de la prueba que habían ofrecido con el objeto, se- gún expresaron en la oportunidad, de hacer posible el recurso de queja establecido en los arts. 514 Y517 del código de rito. También en esa presentación hicieron expresa reserva de recurrir a esta Corte por la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (fs. 5/6). 3º) Que el juez de primera instancia denegó la mencionada solici- tud por considerarla improcedente y, en el mismo sentido, rechazó la apelación deducida contra su pronunciamiento por lo que los defenso- res plantearon recurso de queja ante la cámara del fuero. 4º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal rechazó el mencionado recurso por en- tender que era al juez de grado a quien correspondía la instrucción sumarial y sus decisiones respecto de la admisibilidad y de la forma de realización de las pruebas estaban comprendidas dentro del ámbito de su exclusivo arbitrio; a lo que agregó que las que había solicitado la parte recurrente eran reproducibles en la etapa plenaria. 5º) Que la norma invocada para sustentar esta presentación direc- ta faculta a esta Corte para decidir "sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia", atribución que debe ser ejercida en circunstancias en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejen al justiciable sin tribunal ante el cual recurrir, o a situaciones de conflicto "que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia" tal como se expresó en Fallos: 314:697. 6º) Que la situación tenida en cuenta en el precedente citado no guarda similitud con la expuesta por los presentantes ya que la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales -más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden arti- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1047 cular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugna- ción que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados, revisión que resultaría inad- misible que esta Corte pudiese ampliar a supuestos no contemplados en la ley pues, de tal modo, se arrogaría facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conoci- miento de la causa por los magistrados competentes. 7º) Que, por lo demás, la afirmación de los presentantes de que les está vedada la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 para acceder a esta Corte es contradictoria no sólo con la conducta procesal asumida al hacer reserva del caso federal en la presentación ante el juez de pri- mera instancia sino con la naturaleza del agravio que -según afirma- le infiere el rechazo de la prueba ofrecida. Por ello, se desestima la presentación de fs. 14/18. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (se- gún su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - Gus- TAVO A. BOSSERT (según su voto).. Varo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que, según los términos del inc. 7º del arto 24 del decreto-ley 1285/58 y la doctrina de Fallos: 314:697, esta Corte está facultada para decidir "sobre el juez competente cuando su intervención sea indis- pensable para evitar una efectiva privación de justicia", atribución que debe ser ejercida en circunstancias en las cuales las sucesivas declina- torias de competencia de los magistrados dejen al justiciable sin tribu- nal ante el cual recurrir, o en situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia y afecten el derecho constitu- cional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. 2º) Que el caso sometido a 'conocimiento de este Tribunal no guar- da similitud con el precedente citado ni puede ser subsumido en la 1048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 nonna citada, dado que la causa está sometida a sus jueces naturales, ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados, revisión que resultaría inadmisible que esta Corte pudiése ampliar a supuestos no contemplados en la ley pues, de tal modo,se arrogaría facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes. 3º) Que, por lo demás, la afinnación de los presentantes de que les está vedada la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 para acceder a esta Corte es contradictoria no sólo' con la conducta procesal asumida al hacer reserva del caso federal en la presentación ante el juez de pri- mera instancia sino con la naturaleza del agravio que -según afirma- le infiere el rechazo de la prueba ofrecida. Por ello, se desestima la presentación de fs. 14/18. Hágase saber y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. JUAN ORLANDO VILLEGAS v. NESTOR RAMON BROGLIERE - JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINAS y LABORAL DE CONCARAN - SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiú>s propios. Tribunal superior. El afectado por una decisión adversa de un tribunal de enjuiciamiento de magis- trados debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el superior tribunal de provincia como recaudo de admisibilidad del recur- so extraordinario que decidiera en su caso interponer. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la re- gulación que el legislador nacional hizo del arto 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos. JUSTICIA. PROVINCIAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1049 Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apro- piadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.