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“Passerini, Argentino Enrique c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 362 ID: fallos_362_3

Judges

Boggiano Levene

Keywords / Subjects

PENSIÓN CONTRATO DESPIDO COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.928 ley 23.928 decreto 941/91 decreto 529/91 Fallos: 308:552 Fallos: 307:958 Fallos: 302:174

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Passerini, Argentino Enrique c/ Cía. Hotelera Sud Atlántica S.A. y otros s/ indemnización por despido”. Considerando: Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 1087 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que el Tribunal del Trabajo No 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por Argentino Enri- que Passerini, y condenó a la Cía. Hotelera Sud Atlántica S.A.C. y F., a la sociedad de hecho integrada por Juan Hugo Ramón Questa, Car- los Federico Hinckelmann Villegas, Miguel Raúl Gutiérrez Guido Spano, Juan Bautista Antonio De Palma, Fortunato Vicente Padovani y a la Provincia de Buenos Aires, a pagar solidariamente al actor las sumas que reclamaba. Contra lo decidido interpusieron los demanda- dos los recursos extraordinarios concedidos a fs. 441. 2o) Que para así decidir, el a quo entendió acreditada la vincula- ción existente entre el actor y las sociedades condenadas, como así también que la concesión del Hotel Provincial fue adjudicada a la so- ciedad de hecho mencionada y que le fue revocada por haberse violado lo que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires entendió una cláu- sula esencial del contrato. Estimó que éste contenía como obligación ineludible del concesionario la de mantener en la gestión hotelera a todos los integrantes de la sociedad, por lo menos durante el transcur- so de una tercera parte del total de veinte años adjudicados, hecho que no se verificó con relación a tres de sus socios. La Compañía Hotelera Sud Atlántica suspendió al actor, quien se desempeñaba como capataz de limpieza, aduciendo como causal lo que entendió una actitud ilegítima por parte de la autoridad provincial al anular la concesión que le había sido conferida. 1088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 3o) Que el a quo estimó probado el distracto laboral pero no que las causales que invocó el gobierno provincial para la caducidad no hayan sido veraces, de modo de poderlas tachar de ilegítimas, por lo que, entendió no fue válidamente fundada la suspensión del empleado. Consideró también que los integrantes de la sociedad de hecho, obliga- dos solidarios, debían ser condenados por las consecuencias de la rup- tura del vínculo; como así también la Compañía Hotelera Sud Atlánti- ca, la que se comportó como empleadora conforme lo demostrado en autos. Por último, el sentenciante expresó que en orden a lo dispuesto por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, debe hacerse exten- siva la responsabilidad al Estado provincial, condenándolo en forma solidaria por las consecuencias de la ruptura laboral. En tal sentido, expresó que dentro de la amplitud de la norma, no se halla argumento que excluya al Estado del ámbito de su vigencia, por lo que de existir una relación por la cual el concesionario es responsable del crédito, y el concedente obtiene beneficios económicos, debe éste último compar- tir la responsabilidad y aplicársele la solidaridad prevista por el artí- culo citado. 4o) Que contra dicha resolución –en relación a la cual es aplicable el precedente de Fallos: 308:552, causa “Tellez”– interpusieron recur- so extraordinario la Provincia de Buenos Aires, la sociedad y los socios condenados. El Estado provincial, por medio de su representante tacha la sen- tencia de arbitraria por mediar una interpretación extensiva del texto legal que, a su entender descalifica el fallo recurrido como acto juris- diccional válido. Aduce que, no se puede hacer responsable al Estado concedente por las obligaciones incumplidas por el concesionario y se- ñala que el Régimen de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación las relaciones en las que son parte la administración nacio- nal, provincial o municipal, por lo que el art. 30 citado no puede sino referirse al ámbito natural de su alcance, que es la relación entre par- ticulares. Agrega que el Estado y el concesionario se rigen por normas del derecho administrativo, mientras que el concesionario en relación con sus dependientes lo hace dentro del ámbito del derecho privado al que la norma mencionada es de aplicación exclusiva. 5o) Que las sociedades condenadas recurren fundándose en la le- sión que habría sufrido su derecho de propiedad. Expresan que al de- 1089 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 clararse la caducidad de la concesión se afectó un derecho adquirido el que se extinguió incausadamente, violando la garantía constitucional. Del mismo modo y por derivación del hecho precedente, se ahondaría esta lesión si se consagrase la solución impugnada. 6o) Que el recurso interpuesto por el Estado provincial resulta pro- cedente, atento que, más allá de tratarse de la aplicación de normas de derecho común, cuya interpretación es propia de los jueces de la cau- sa, el fallo incurre en un apartamiento manifiesto del texto de las dis- posiciones legales aplicables. Esto es así, en tanto el único fundamen- to normativo para condenar solidariamente al Estado provincial ha sido lo dispuesto por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, que establece la solidaridad responsable frente al trabajador de los cedentes de establecimientos a su nombre. Se ha incurrido de este modo, en el grave defecto de ignorar la norma general del art. 2 del mismo cuerpo normativo, donde se regula de manera expresa el ámbi- to de aplicación de la ley, al cual escapa la recurrente por clara deter- minación del legislador. Dicho precepto, por lo demás, prescribe que la vigencia estará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidad de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta (en tal sentido, Fallos: 307:958). 7o) Que en lo concerniente al recurso extraordinario interpuesto por las sociedades condenadas, éste debe ser desestimado por carecer de fundamentación suficiente, en tanto no formula una crítica concre- ta y razonada de los argumentos esenciales de la sentencia recurrida, limitándose a exponer argumentos o aserciones genéricas (Fallos: 302:174, 265, 795, 1564, y otros). Por lo que, oído el señor Procurador General de la Nación, se con- cede el recurso extraordinario interpuesto por el Gobierno de la Pro- vincia de Buenos Aires y se desestima el planteado por las sociedades condenadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. 1090 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 MARIO ARMANDO SIMONET V. LA PRIMERA DE CIUDADELA S.A. LINEA 289 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El decreto 941/91 tiene carácter federal porque al ser reglamentario de la ley 23.928 participa de su misma naturaleza (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o, 10 y 13 de la ley 23.928 no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1o de abril de 1991 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Corresponde formular ajustes al criterio establecido en la causa “López” si, trans- currido un lapso suficiente desde su dictado por la Corte y de la sanción del nuevo régimen jurídico en materia monetaria, las tendencias jurisprudenciales divergentes han sido unificadas y el valor de la moneda se halla razonablemen- te estabilizado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATO DE TRABAJO. La relación entre empleados y empleadores se encuentra signada por dos cir- cunstancias determinantes: mientras constituye un presupuesto jurídico la na- turaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho de público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad 1091 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 empresarial, aún en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. No corresponde mantener soluciones que puedan propender a convertir a los tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento ya que tal circuns- tancia halla una valla decisiva tanto en el interés social en una rápida conclu- sión de los pleitos como en el individual de quien demanda un crédito alimentario cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto,

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