“Passerini, Argentino Enrique c
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_3
Judges
Boggiano
Levene
Keywords / Subjects
PENSIÓN
CONTRATO
DESPIDO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.928
ley
23.928
decreto 941/91
decreto 529/91
Fallos: 308:552
Fallos: 307:958
Fallos:
302:174
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Passerini, Argentino Enrique c/ Cía. Hotelera
Sud Atlántica S.A. y otros s/ indemnización por despido”.
Considerando:
Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la
ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A.
F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1o) Que el Tribunal del Trabajo No 1 del Departamento Judicial de
Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por Argentino Enri-
que Passerini, y condenó a la Cía. Hotelera Sud Atlántica S.A.C. y F.,
a la sociedad de hecho integrada por Juan Hugo Ramón Questa, Car-
los Federico Hinckelmann Villegas, Miguel Raúl Gutiérrez Guido
Spano, Juan Bautista Antonio De Palma, Fortunato Vicente Padovani
y a la Provincia de Buenos Aires, a pagar solidariamente al actor las
sumas que reclamaba. Contra lo decidido interpusieron los demanda-
dos los recursos extraordinarios concedidos a fs. 441.
2o) Que para así decidir, el a quo entendió acreditada la vincula-
ción existente entre el actor y las sociedades condenadas, como así
también que la concesión del Hotel Provincial fue adjudicada a la so-
ciedad de hecho mencionada y que le fue revocada por haberse violado
lo que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires entendió una cláu-
sula esencial del contrato. Estimó que éste contenía como obligación
ineludible del concesionario la de mantener en la gestión hotelera a
todos los integrantes de la sociedad, por lo menos durante el transcur-
so de una tercera parte del total de veinte años adjudicados, hecho que
no se verificó con relación a tres de sus socios.
La Compañía Hotelera Sud Atlántica suspendió al actor, quien se
desempeñaba como capataz de limpieza, aduciendo como causal lo que
entendió una actitud ilegítima por parte de la autoridad provincial al
anular la concesión que le había sido conferida.
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3o) Que el a quo estimó probado el distracto laboral pero no que las
causales que invocó el gobierno provincial para la caducidad no hayan
sido veraces, de modo de poderlas tachar de ilegítimas, por lo que,
entendió no fue válidamente fundada la suspensión del empleado.
Consideró también que los integrantes de la sociedad de hecho, obliga-
dos solidarios, debían ser condenados por las consecuencias de la rup-
tura del vínculo; como así también la Compañía Hotelera Sud Atlánti-
ca, la que se comportó como empleadora conforme lo demostrado en
autos.
Por último, el sentenciante expresó que en orden a lo dispuesto
por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, debe hacerse exten-
siva la responsabilidad al Estado provincial, condenándolo en forma
solidaria por las consecuencias de la ruptura laboral. En tal sentido,
expresó que dentro de la amplitud de la norma, no se halla argumento
que excluya al Estado del ámbito de su vigencia, por lo que de existir
una relación por la cual el concesionario es responsable del crédito, y
el concedente obtiene beneficios económicos, debe éste último compar-
tir la responsabilidad y aplicársele la solidaridad prevista por el artí-
culo citado.
4o) Que contra dicha resolución –en relación a la cual es aplicable
el precedente de Fallos: 308:552, causa “Tellez”– interpusieron recur-
so extraordinario la Provincia de Buenos Aires, la sociedad y los socios
condenados.
El Estado provincial, por medio de su representante tacha la sen-
tencia de arbitraria por mediar una interpretación extensiva del texto
legal que, a su entender descalifica el fallo recurrido como acto juris-
diccional válido. Aduce que, no se puede hacer responsable al Estado
concedente por las obligaciones incumplidas por el concesionario y se-
ñala que el Régimen de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de
aplicación las relaciones en las que son parte la administración nacio-
nal, provincial o municipal, por lo que el art. 30 citado no puede sino
referirse al ámbito natural de su alcance, que es la relación entre par-
ticulares. Agrega que el Estado y el concesionario se rigen por normas
del derecho administrativo, mientras que el concesionario en relación
con sus dependientes lo hace dentro del ámbito del derecho privado al
que la norma mencionada es de aplicación exclusiva.
5o) Que las sociedades condenadas recurren fundándose en la le-
sión que habría sufrido su derecho de propiedad. Expresan que al de-
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clararse la caducidad de la concesión se afectó un derecho adquirido el
que se extinguió incausadamente, violando la garantía constitucional.
Del mismo modo y por derivación del hecho precedente, se ahondaría
esta lesión si se consagrase la solución impugnada.
6o) Que el recurso interpuesto por el Estado provincial resulta pro-
cedente, atento que, más allá de tratarse de la aplicación de normas de
derecho común, cuya interpretación es propia de los jueces de la cau-
sa, el fallo incurre en un apartamiento manifiesto del texto de las dis-
posiciones legales aplicables. Esto es así, en tanto el único fundamen-
to normativo para condenar solidariamente al Estado provincial ha
sido lo dispuesto por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo,
que establece la solidaridad responsable frente al trabajador de los
cedentes de establecimientos a su nombre. Se ha incurrido de este
modo, en el grave defecto de ignorar la norma general del art. 2 del
mismo cuerpo normativo, donde se regula de manera expresa el ámbi-
to de aplicación de la ley, al cual escapa la recurrente por clara deter-
minación del legislador. Dicho precepto, por lo demás, prescribe que la
vigencia estará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones
resulte compatible con la naturaleza y modalidad de la actividad de
que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta
(en tal sentido, Fallos: 307:958).
7o) Que en lo concerniente al recurso extraordinario interpuesto
por las sociedades condenadas, éste debe ser desestimado por carecer
de fundamentación suficiente, en tanto no formula una crítica concre-
ta y razonada de los argumentos esenciales de la sentencia recurrida,
limitándose a exponer argumentos o aserciones genéricas (Fallos:
302:174, 265, 795, 1564, y otros).
Por lo que, oído el señor Procurador General de la Nación, se con-
cede el recurso extraordinario interpuesto por el Gobierno de la Pro-
vincia de Buenos Aires y se desestima el planteado por las sociedades
condenadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
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MARIO ARMANDO SIMONET V. LA PRIMERA DE CIUDADELA S.A. LINEA 289
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del
Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda
ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que
interpreten dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda, tienen
indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso
de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El decreto 941/91 tiene carácter federal porque al ser reglamentario de la ley
23.928 participa de su misma naturaleza (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o, 10 y 13 de la ley 23.928 no
corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1o de abril de
1991 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Corresponde formular ajustes al criterio establecido en la causa “López” si, trans-
currido un lapso suficiente desde su dictado por la Corte y de la sanción del
nuevo régimen jurídico en materia monetaria, las tendencias jurisprudenciales
divergentes han sido unificadas y el valor de la moneda se halla razonablemen-
te estabilizado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONTRATO DE TRABAJO.
La relación entre empleados y empleadores se encuentra signada por dos cir-
cunstancias determinantes: mientras constituye un presupuesto jurídico la na-
turaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho de público y
notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad
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empresarial, aún en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
No corresponde mantener soluciones que puedan propender a convertir a los
tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento ya que tal circuns-
tancia halla una valla decisiva tanto en el interés social en una rápida conclu-
sión de los pleitos como en el individual de quien demanda un crédito alimentario
cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto,
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