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y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a f

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_6

Keywords / Subjects

COMPETENCIA PROPIEDAD JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 22.977 ley 1285/58 decreto 9772/60 decreto 6582/58 Fallos: 311:1372 Fallos: 313:1015

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 18 de las actuaciones principales. Considerando: 1o) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libra- da a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372). 1105 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que de con- formidad con lo dispuesto por el artículo 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el pedido debe prosperar. 2o) Que, en efecto, como resulta de las declaraciones testificales de fs. 19/20, los actores se desempeñan como docentes y sus ingresos no superan los 650 pesos mensuales (ver fs. 23). Si bien Pablo Jorge Bertinat es propietario de una pick–up del año 1975, nada autoriza a presumir que la tarea que realiza le aporte me- dios económicos suficientes para hacer frente a otras erogaciones que no sean las de su propia subsistencia. 3o) Que como lo ha sostenido el Tribunal, frente a situaciones simi- lares, para conceder el beneficio no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en con- diciones de hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 313:1015) y, en el caso, obran elementos suficientes para concluir en el sentido indica- do. 4o) Que no corresponde tener presente la salvedad formulada en el dictamen de fs. 24 vta. toda vez que el pedido fue efectuado al iniciarse la demanda. Por ello, se resuelve: Admitir la petición de fs. 18 de las actuacio- nes principales y, en consecuencia, conceder a Pablo Jorge, Raúl Guillermo y Rosana Gabriela Bertinat el beneficio de litigar sin gas- tos. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUSTAVO A. BOSSERT. ANGELA ADROVER DE RODRIGUEZ V. ALCIRA BAGLIETO DE FERRER JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para enten- der en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una 1106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Atendiendo al principio de especialización que la ley 22.977 atribuye en materia registral a la justicia federal, compete a esta jurisdicción conocer de la demanda deducida contra la titular de un Registro de la Propiedad Automotor provincial, por cobro de los daños y perjuicios derivados de su accionar ilegítimo en ejercicio de su función. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La parte actora dedujo demanda contra la titular del Registro de la Propiedad Automotor de Bolívar por cobro de los daños y perjuicios que le produjo el accionar ilegítimo de la referida funcionaria, la cual, en violación –según indica– del decreto 9772/60, dispuso expedir un duplicado del título de propiedad de un automóvil –perteneciente a sus padres–, a una persona que no revestía el carácter de titular del dominio de dicho bien mueble. Fundó su derecho en lo dispuesto por los artículos 1112, 1109 y concordantes del Código Civil (v. fojas 28/30). El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Azul, provincia de Buenos Aires, se declaró incompe- tente para entender en el juicio con fundamento en que el sujeto pasi- vo de la acción es una funcionaria del Poder Ejecutivo Nacional (v. fojas 31), decisión que apelada ante la alzada dio lugar al pronuncia- miento de fojas 43, en el cual ésta se declaró incompetente en la cues- tión pues consideró que la sentencia del “a quo” era una insistencia en una anterior declinación de competencia. Observo sobre el particular que en efecto, con anterioridad, la de- mandante había iniciado idéntico proceso ante el mismo juzgado local, acción que también originó la declaración de incompetencia del referi- do magistrado (v. fojas 32 de la causa agregada D– 8339, Exp. 47.890 “Adrover de Rodríguez Mabel c/ Baglieto de Ferrer Alcira s/ daños y perjuicios”). 1107 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 En tal situación la actora interpuso su reclamo ante el Juzgado Federal de Azul, declarándose dicha jurisdicción incompetente en la litis (v. 31 de expediente No 89803 “Adrover de Rodríguez Angela M. c/ Baglieto de Ferrer Alcira s/ ordinario”). Asimismo, reitentada la de- manda nuevamente la justicia de Azul sostiene su falta de jurisdicción en el asunto según ya indiqué en el segundo párrafo. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24 inciso 7o del decreto/ley 1285/58. En cuanto al tema de competencia en debate, creo del caso indicar, como ya lo hizo con anterioridad esta Procuración General, al dictami- nar en la Competencia No 219 XXIV “Moschela Antonio s/ información sumaria” a cuyos fundamentos remitió el Tribunal en oportunidad de dictar sentencia el 30 de junio de 1992, en primer lugar que el artículo 2 de la ley 22.977 incorporó al decreto 6582/58 la siguiente norma: “Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con com- petencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal de la Capital Federal”. Partiendo de ese precepto se señaló, en segundo lugar, en dicha oportunidad que V.E. ha sostenido que las normas que atribuyen com- petencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circuns- tancia a tener en cuenta cuando esos temas son objeto de una deman- da, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución dis- tinta (v. el precedente mencionado en el párrafo que antecede y demás jurisprudencia allí citada). Desde esta perspectiva, cabe indicar que el tema planteado en la demanda –al cual corresponde centralmente atender a los fines de dirimir cuestiones de competencia– relativo a si se configuró –o no– un accionar ilegítimo o irregular de la demandada en ejercicio de su función, generador de responsabilidad extracontractual o aquiliana, si bien encuadrado en el marco de los artículos 1112 y 1109 del Código Civil, conduce en primer término, al estudio de las cuestiones registrales a que se refiere el citado decreto 6582/58 y sus modificatorios. En tales 1108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 condiciones, atendiendo al principio de especialización que la ley 22.977 atribuye en esta última materia a la justicia federal (v. la jurispruden- cia citada precedentemente), resulta adecuado considerar que compe- te a esa jurisdicción conocer en el proceso. Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda dis- poniendo que compete a la justicia federal, por intermedio del Juzga- do de Primera Instancia de Azul, conocer en la acción. Buenos Aires, 8 de julio de 1994. Oscar Luján Fappiano.