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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_7

Jueces

Rodríguez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.077 ley 24.121 ley 2372 ley 23.984 ley 23.077 ley 1285/58 ley 23.184 ley 24.121 ley 23.771 ley 23.737 ley 23.054 Fallos: 200:180

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul resulta competente para seguir entendiendo en estas actuaciones, las que se le remitirán. Hágase sa- ber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No 1 de Azul, Provincia de Buenos Aires. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. RAUL H. DE SAGASTIZABAL Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, seguridad de la Nación, poderes públicos y orden constitu- cional. Corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal conocer de los delitos pre- vistos en el art. 210 bis y en las normas del Título X, Libro II del Código Penal, pues la asignación de competencia que el art. 32 del nuevo Código Procesal Penal estatuye a favor de dichos tribunales implica la sustitución del art. 15 de 1109 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 la ley 23.077, norma que preveía la competencia de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Criminal y Correccional Federal. JUICIO CRIMINAL. No es aplicable para conocer de los delitos previstos en el art. 210 bis y en las normas del Título X, Libro II del Código Penal el art. 12 de la ley 24.121, en tanto se refiere a los supuestos comprendidos por la transición entre dos siste- mas procesales –leyes 2372 y 23984– del procedimiento ordinario de enjuicia- miento. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público, aún en el caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendien- tes, siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores, principio que reconoce como límite el supuesto de que esas leyes contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto. TRIBUNALES ORALES. El Tribunal Oral Federal juzgará los delitos previstos en el art.210 bis y en las normas del Título X, Libro II del Código Penal siguiendo el procedimiento que norma la ley 23.077, en tanto lo único que ha de alterarse en virtud del art. 32 del nuevo Código Procesal Penal es el órgano encargado de administrar justicia; el procedimiento seguirá intangible JUICIO CRIMINAL. Corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal conocer de los delitos previstos en el art. 210 bis y en las normas del título X, Libro II del Código Penal ya que la intención del legislador al sancionar el art. 12 de la ley 24.121 ha sido la de no alterar sustancialmente el régimen de las causas que hasta entonces se encontraban regidas por la ley 2372 y que han alcanzado un considerable desarrollo procesal (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 111 y con motivo de la declinatoria de competencia planteada por la señora Defensora Oficial, la Sala II de la Cámara Nacional de 1110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declinó su compe- tencia en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal para seguir conociendo en el juzgamiento de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en las normas del Título X, Libro II, todos del Código Penal, en la causa No 8279. Fundó tal decisión, sustancialmente, en dos argumentos. El primero de ellos consiste en sostener que el artículo 32, inciso 2o, del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que asignó expresa- mente a los Tribunales Orales Federales en lo Criminal el juzgamiento de los delitos mencionados en el párrafo anterior, resultaría de aplica- ción inmediata a la presente causa. Por el segundo se afirma que el artículo 15 de la ley 23.077 habría sido derogado por el artículo 538, primera parte, del nuevo ordenamiento procesal, toda vez que el inciso 2o, del artículo 32, de dicho cuerpo legal, dispone expresamente que tales hechos serán juz- gados en única instancia por los Tribunales Orales Federales en lo Criminal, creados por la ley 23.984. Para avalar esta postura el tribunal invocó la doctrina de V.E. que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes siempre que no se afecte la validez de los actos concluidos ni se deje sin efecto lo actuado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. En este sentido interpreto que, dada la particular similitud de los procedimientos reglados por las leyes 23.077 y 23.984 –ya que ambos reconocen su fuente en el Código Procesal Penal de Córdoba– y en atención a la naturaleza de “preliminares” de los actos cumplidos en dicha alzada hasta la fecha, su estabilidad no se vería comprometida. A su turno, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 4 rechazó ese criterio (fs. 225/238). Sus integrantes consideraron que, a pesar de la invocada deroga- ción del artículo 15, la Sala II continuó aplicando la ley 23.077 con posterioridad a la vigencia del Código Procesal Penal, y cumplió, en los términos de dicha normativa, actos típicamente jurisdiccionales, 1111 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 sustanciales y decisivos para el avance del proceso hasta su natural terminación. Por tal motivo, entendieron que de aceptarse el criterio de la Cá- mara Federal tales actos, que habrían sido pronunciados por un tribu- nal incompetente en razón de la materia, podrían carecer de estabili- dad al resultar revisables en cuanto a su validez y eficacia por el Tri- bunal Oral, lo cual afectaría, por ende, el conjunto de derechos de los justiciables en orden a una buena administración de justicia. También afirmaron que, aunque es doctrina de V.E. que la aplica- ción de la nueva ley procesal a las causas en trámite es inmediata o retroactiva, en el caso “sub lite” no puede desconocerse la llamada Ley de Implementación –24.121–, que ha regulado en su artículo 12 la tran- sición entre ambos ordenamientos procesales, al disponer que las cau- sas que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (posterior a la ley 23.077 y al Código Procesal Penal) se encontraban en trámite ante la Cámara Federal, debían continuar allí. Finalmente, los magistrados argumentaron en apoyo de su tesis que el artículo 31 del nuevo régimen ritual, al establecer la competen- cia de la Cámara Federal deja a salvo expresamente, en su primer párrafo, la vigencia de las “leyes especiales” entre las que, a su crite- rio, se encuentra la ley 23.077, pues constituye un cuerpo legal con disposiciones de derecho sustancial y procesal que operan indepen- dientemente de las demás normas generales. A fs. 244/252 insistió la Sala II, y en esta oportunidad agregó que la especialidad que, en el aspecto procesal, revestía la ley 23.077 en relación al viejo ordenamiento, se perdió con la sanción de la ley 23.984. Sostuvo, además, con apoyo en el pronunciamiento de V.E. en los au- tos “Segovia Angel y otros”, Competencia No 280, L. XXV del 2 de di- ciembre pasado, que el artículo 12 de la ley 24.121 no resultaba de aplicación al caso. Así quedó trabado este conflicto. Según mi parecer, es necesario, en primer término, determinar si el presente caso es de aquellos que justifican la intervención de la Cor- te, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7o del de- creto-ley 1285/58, para lo cual resulta indispensable establecer el régi- men procesal aplicable. 1112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 En lo vinculado a este aspecto, comparto el criterio sustentado por los jueces del Tribunal Oral en el sentido de que la ley 23.077 mantie- ne su vigencia después de la sanción de la ley 23.184, toda vez que no aparece derogada expresamente por el artículo 538 del Código Proce- sal Penal, ni puede entendérsela implícitamente derogada en su enu- meración genérica, porque de otro modo no se comprende cómo el cita- do artículo derogó expresamente el artículo 11 de la ley 23.184 –que remitía al régimen de la 23.077– y no abrogó esta norma principal. Refuerza tal postura lo dispuesto en el inciso 2o, del artículo 32 del nuevo ordenamiento que otorga competencia al Tribunal Oral Federal para juzgar, en única instancia, los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el título X, libro II del Código Penal, disposición ésta que care- cería de sentido de haberse previsto la derogación del régimen proce- sal establecido por la ley 23.077. Entendida así la cuestión, cabe concluir que el artículo 12, de la ley 24.121, no es aplicable al “sub lite”, ya que al continuar en vigencia el procedimiento previsto por la ley de defensa de la democracia, pese a la sanción del nuevo código ritual, no se trata de discernir transición alguna de un sistema procesal a otro (doctrina del caso “Segovia Angel y otros”, antes citado, considerando 8o). En consecuencia, al resultar de aplicación al presente caso la ley 23.077, que en su artículo 87 sólo admite, contra el fallo del tribunal, su revisión por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación, queda excluida la Cámara de Casación Penal como tribunal, susceptible de revisarlo por las vías de los recur- sos implementados en los artículos 456, 474 y 479 del Código Procesal. Por ende, sólo puede considerarse a V.E. superior común a los tribu- nales entre los que se trabó este conflicto y con facultades para resol- verlo (conforme doctrina de las Competencias No 736, L. XXIV in re “López, Esteban Emilio s/ lesiones” del 16 de junio 1993; No 31, L. XXVI in re “Cancela Juan y otro s/ estafas reiteradas” del 9 de diciem- bre de 1993; No 93, L. XXVI in re “Bilardo Carlos s/ ley 23.771 y No 115, L. XXVI in re “Almaraz Rodolfo s/ infracción ley 23.737” ambas del 5 de abril del presente año). Sentado ello, corresponde determinar cuál es el tribunal que debe- rá conocer en la causa. En lo

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