De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_7
Judges
Rodríguez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.077
ley 24.121
ley 2372
ley 23.984
ley
23.077
ley 1285/58
ley 23.184
ley
24.121
ley 23.771
ley 23.737
ley 23.054
Fallos: 200:180
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado
Federal de Primera Instancia de Azul resulta competente para seguir
entendiendo en estas actuaciones, las que se le remitirán. Hágase sa-
ber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No 1 de
Azul, Provincia de Buenos Aires.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
RAUL H. DE SAGASTIZABAL Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, seguridad de la Nación, poderes públicos y orden constitu-
cional.
Corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal conocer de los delitos pre-
vistos en el art. 210 bis y en las normas del Título X, Libro II del Código Penal,
pues la asignación de competencia que el art. 32 del nuevo Código Procesal
Penal estatuye a favor de dichos tribunales implica la sustitución del art. 15 de
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la ley 23.077, norma que preveía la competencia de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Criminal y Correccional Federal.
JUICIO CRIMINAL.
No es aplicable para conocer de los delitos previstos en el art. 210 bis y en las
normas del Título X, Libro II del Código Penal el art. 12 de la ley 24.121, en
tanto se refiere a los supuestos comprendidos por la transición entre dos siste-
mas procesales –leyes 2372 y 23984– del procedimiento ordinario de enjuicia-
miento.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público,
aún en el caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendien-
tes, siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes
anteriores, principio que reconoce como límite el supuesto de que esas leyes
contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto.
TRIBUNALES ORALES.
El Tribunal Oral Federal juzgará los delitos previstos en el art.210 bis y en las
normas del Título X, Libro II del Código Penal siguiendo el procedimiento que
norma la ley 23.077, en tanto lo único que ha de alterarse en virtud del art. 32
del nuevo Código Procesal Penal es el órgano encargado de administrar justicia;
el procedimiento seguirá intangible
JUICIO CRIMINAL.
Corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal conocer de los delitos previstos en el art. 210 bis y en las normas del
título X, Libro II del Código Penal ya que la intención del legislador al sancionar
el art. 12 de la ley 24.121 ha sido la de no alterar sustancialmente el régimen de
las causas que hasta entonces se encontraban regidas por la ley 2372 y que han
alcanzado un considerable desarrollo procesal (Disidencia de los Dres. Carlos S.
Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 111 y con motivo de la declinatoria de competencia planteada
por la señora Defensora Oficial, la Sala II de la Cámara Nacional de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declinó su compe-
tencia en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal para seguir
conociendo en el juzgamiento de los delitos previstos en el artículo 210
bis y en las normas del Título X, Libro II, todos del Código Penal, en la
causa No 8279.
Fundó tal decisión, sustancialmente, en dos argumentos.
El primero de ellos consiste en sostener que el artículo 32, inciso
2o, del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que asignó expresa-
mente a los Tribunales Orales Federales en lo Criminal el juzgamiento
de los delitos mencionados en el párrafo anterior, resultaría de aplica-
ción inmediata a la presente causa.
Por el segundo se afirma que el artículo 15 de la ley 23.077 habría
sido derogado por el artículo 538, primera parte, del nuevo
ordenamiento procesal, toda vez que el inciso 2o, del artículo 32, de
dicho cuerpo legal, dispone expresamente que tales hechos serán juz-
gados en única instancia por los Tribunales Orales Federales en lo
Criminal, creados por la ley 23.984.
Para avalar esta postura el tribunal invocó la doctrina de V.E. que
establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia,
aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas
pendientes siempre que no se afecte la validez de los actos concluidos
ni se deje sin efecto lo actuado con anterioridad a la vigencia de la
nueva ley.
En este sentido interpreto que, dada la particular similitud de los
procedimientos reglados por las leyes 23.077 y 23.984 –ya que ambos
reconocen su fuente en el Código Procesal Penal de Córdoba– y en
atención a la naturaleza de “preliminares” de los actos cumplidos en
dicha alzada hasta la fecha, su estabilidad no se vería comprometida.
A su turno, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 4 rechazó
ese criterio (fs. 225/238).
Sus integrantes consideraron que, a pesar de la invocada deroga-
ción del artículo 15, la Sala II continuó aplicando la ley 23.077 con
posterioridad a la vigencia del Código Procesal Penal, y cumplió, en
los términos de dicha normativa, actos típicamente jurisdiccionales,
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sustanciales y decisivos para el avance del proceso hasta su natural
terminación.
Por tal motivo, entendieron que de aceptarse el criterio de la Cá-
mara Federal tales actos, que habrían sido pronunciados por un tribu-
nal incompetente en razón de la materia, podrían carecer de estabili-
dad al resultar revisables en cuanto a su validez y eficacia por el Tri-
bunal Oral, lo cual afectaría, por ende, el conjunto de derechos de los
justiciables en orden a una buena administración de justicia.
También afirmaron que, aunque es doctrina de V.E. que la aplica-
ción de la nueva ley procesal a las causas en trámite es inmediata o
retroactiva, en el caso “sub lite” no puede desconocerse la llamada Ley
de Implementación –24.121–, que ha regulado en su artículo 12 la tran-
sición entre ambos ordenamientos procesales, al disponer que las cau-
sas que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (posterior a la ley
23.077 y al Código Procesal Penal) se encontraban en trámite ante la
Cámara Federal, debían continuar allí.
Finalmente, los magistrados argumentaron en apoyo de su tesis
que el artículo 31 del nuevo régimen ritual, al establecer la competen-
cia de la Cámara Federal deja a salvo expresamente, en su primer
párrafo, la vigencia de las “leyes especiales” entre las que, a su crite-
rio, se encuentra la ley 23.077, pues constituye un cuerpo legal con
disposiciones de derecho sustancial y procesal que operan indepen-
dientemente de las demás normas generales.
A fs. 244/252 insistió la Sala II, y en esta oportunidad agregó que
la especialidad que, en el aspecto procesal, revestía la ley 23.077 en
relación al viejo ordenamiento, se perdió con la sanción de la ley 23.984.
Sostuvo, además, con apoyo en el pronunciamiento de V.E. en los au-
tos “Segovia Angel y otros”, Competencia No 280, L. XXV del 2 de di-
ciembre pasado, que el artículo 12 de la ley 24.121 no resultaba de
aplicación al caso.
Así quedó trabado este conflicto.
Según mi parecer, es necesario, en primer término, determinar si
el presente caso es de aquellos que justifican la intervención de la Cor-
te, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7o del de-
creto-ley 1285/58, para lo cual resulta indispensable establecer el régi-
men procesal aplicable.
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En lo vinculado a este aspecto, comparto el criterio sustentado por
los jueces del Tribunal Oral en el sentido de que la ley 23.077 mantie-
ne su vigencia después de la sanción de la ley 23.184, toda vez que no
aparece derogada expresamente por el artículo 538 del Código Proce-
sal Penal, ni puede entendérsela implícitamente derogada en su enu-
meración genérica, porque de otro modo no se comprende cómo el cita-
do artículo derogó expresamente el artículo 11 de la ley 23.184 –que
remitía al régimen de la 23.077– y no abrogó esta norma principal.
Refuerza tal postura lo dispuesto en el inciso 2o, del artículo 32 del
nuevo ordenamiento que otorga competencia al Tribunal Oral Federal
para juzgar, en única instancia, los delitos previstos en el artículo 210
bis y en el título X, libro II del Código Penal, disposición ésta que care-
cería de sentido de haberse previsto la derogación del régimen proce-
sal establecido por la ley 23.077.
Entendida así la cuestión, cabe concluir que el artículo 12, de la ley
24.121, no es aplicable al “sub lite”, ya que al continuar en vigencia el
procedimiento previsto por la ley de defensa de la democracia, pese a
la sanción del nuevo código ritual, no se trata de discernir transición
alguna de un sistema procesal a otro (doctrina del caso “Segovia Angel
y otros”, antes citado, considerando 8o).
En consecuencia, al resultar de aplicación al presente caso la ley
23.077, que en su artículo 87 sólo admite, contra el fallo del tribunal,
su revisión por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación, queda excluida la Cámara de Casación
Penal como tribunal, susceptible de revisarlo por las vías de los recur-
sos implementados en los artículos 456, 474 y 479 del Código Procesal.
Por ende, sólo puede considerarse a V.E. superior común a los tribu-
nales entre los que se trabó este conflicto y con facultades para resol-
verlo (conforme doctrina de las Competencias No 736, L. XXIV in re
“López, Esteban Emilio s/ lesiones” del 16 de junio 1993; No 31, L.
XXVI in re “Cancela Juan y otro s/ estafas reiteradas” del 9 de diciem-
bre de 1993; No 93, L. XXVI in re “Bilardo Carlos s/ ley 23.771 y No
115, L. XXVI in re “Almaraz Rodolfo s/ infracción ley 23.737” ambas
del 5 de abril del presente año).
Sentado ello, corresponde determinar cuál es el tribunal que debe-
rá conocer en la causa.
En lo
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