“Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Díaz y sus hijos en la causa Castro, Susana Beatriz c
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_14
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Levene
López
Voces / Materias
QUEJA
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 13.893
ley 48
ley 9688
Fallos: 310:1882
Fallos: 313:1184
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Díaz
y sus hijos en la causa Castro, Susana Beatriz c/ Amadeo Quiroga Trans-
portes S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en
primera instancia, rechazó la demanda que promovió la coactora Díaz
–por sí y por sus hijos menores–, esta parte interpuso el recurso ex-
traordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2o) Que la recurrente había demandado a la empleadora de su es-
poso con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, reclamando la
indemnización derivada de su muerte, ocurrida como consecuencia de
un accidente que tuvo lugar en circunstancias en que conducía un ca-
mión de la demandada. Fundó dicha responsabilidad en el riesgo pro-
pio del vehículo conducido por el causante, generado por la dificultad
de su manejo, originada tanto por su estructura –cisterna con acopla-
do– como por su peso –22 toneladas–, la cual habría provocado que, al
intentar frenarlo bruscamente para evitar embestir a otros vehículos
que obstaculizaban la ruta, se hubiera producido su vuelco sobre la
banquina.
3o) Que, en su contestación, la demandada desconoció que en el
caso pudiera hablarse de una responsabilidad objetiva, por el riesgo o
vicio de la cosa; negó que el accidente se hubiera producido por una
falla del rodado que conducía el extinto, aduciendo la existencia de un
hecho externo –la previa colisión de otros dos automotores–, lo que
revelaría la culpa de un tercero por quien no se debe responder, sin
perjuicio de la culpa de la víctima, quien no mantuvo el dominio del
móvil.
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4o) Que, al confirmar el fallo de primera instancia que había recha-
zado la pretensión, el tribunal a quo sostuvo que un automotor sólo
podía ser considerado como una cosa riesgosa para los peatones y para
los demás automovilistas, no para su conductor (conf. arts. 512 y 902
del Código Civil, y los arts. 65 y 67 de la ley 13.893); agregando que los
daños que éste pueda sufrir, si no resultan imputables a un tercero, lo
son a él mismo (conf. art. 1111 del Código Civil), y no al dueño del
vehículo como consecuencia del riesgo de la cosa. Aquél sólo sería res-
ponsable si el automotor hubiera presentado un vicio, cuya existencia
en el caso no fue acreditada.
Al margen del argumento expuesto, la alzada consideró que el si-
niestro de autos aparecía como “consecuencia mediata de la obstruc-
ción de la ruta, consecuencia a su vez del choque anterior, no como
producto del vuelco espontáneo de un camión inestable o incontrola-
ble”, de lo que se infiere la exclusión de un vínculo de causalidad ade-
cuada entre el supuesto riesgo del camión y el daño cuyo resarcimien-
to se había demandado.
5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de derecho procesal y común que, como regla y por su natu-
raleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es
óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de
dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las cons-
tancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561,
935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897).
6o) Que, en efecto, al sostener genéricamente que el automotor no
sería riesgoso para su conductor, respecto del cual debería concurrir
un vicio de la cosa, la cámara efectuó una clasificación del riesgo que
no está contemplada en el ámbito de aplicación del citado art. 1113 e
introdujo una distinción entre las situaciones del peatón y del conduc-
tor que no se adecua a los fundamentos que inspiran la opción estable-
cida –con los consiguientes beneficios y desventajas– por el artículo 17
de la ley 9688 en favor de la acción de derecho común. Asimismo, la
sentencia revela una interpretación que desvirtúa y vuelve inoperan-
te el texto legal mencionado, toda vez que conduce a prescindir del
supuesto de responsabilidad por el riesgo creado al subsumir esta hi-
pótesis en la que involucra al vicio de las cosas, apartándose de este
modo de la nítida distinción efectuada por la norma en cuestión y res-
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tringiendo indebidamente su ámbito de aplicación mediante la elimi-
nación de la responsabilidad generada por el hecho de las cosas, pues
a esta consecuencia lleva el condicionamiento efectuado a la presencia
de un defecto de fabricación o funcionamiento (confr. causa M.520.XXII,
“Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.”, del 28 de abril de
1992).
7o) Que, por otra parte, al considerar –a mayor abundamiento–
que no existiría nexo causal entre el riesgo de la cosa y el accidente
acaecido, ello en función de la incidencia que habría tenido sobre el
suceso la obstrucción de la ruta provocada por el choque anterior, la
cámara incurrió en una afirmación netamente dogmática, toda vez
que no existían elementos suficientes para concluir asertivamente que
el hecho fue causado por la presencia de tales obstáculos, con los cua-
les la víctima no llegó a tener contacto alguno. Por el contrario, esta
Corte ha expresado que la mera invocación del hecho del tercero resul-
ta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad si no se configu-
ran los extremos propios del caso fortuito, que atañen a la
imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Código Civil)
(Fallos: 313:1184), cualidades que no concurren en el sub lite desde
que la presencia de vehículos detenidos constituye una contingencia
posible propia del tránsito.
8o) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia).
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en
examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
MIGUEL ANGEL GONZALEZ V. NUEVO FEDERAL S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que
hizo lugar al reclamo por indemnización por accidente laboral deducido con apo-
yo en el derecho común, en cuanto a la producción del evento dañoso y a la
responsabilidad imputada a la empleadora (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente al monto de la condena establecida como indemnización por
accidente laboral remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho
común, ajena al recurso extraordinario, lo resuelto admite revisión en supues-
tos excepcionales en los que la decisión no se encuentra debidamente fundada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por indem-
nización por accidente laboral, en lo atinente al monto de la condena estableci-
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da, si carece de precisión acerca de la proporción entre la indemnización fijada,
las pautas que se dijeron tomar en cuenta y la entidad del daño a resarcir, lo
cual era imprescindible para sustentar la decisión.