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“Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Díaz y sus hijos en la causa Castro, Susana Beatriz c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_14

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Levene López

Voces / Materias

QUEJA RESPONSABILIDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 13.893 ley 48 ley 9688 Fallos: 310:1882 Fallos: 313:1184

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Díaz y sus hijos en la causa Castro, Susana Beatriz c/ Amadeo Quiroga Trans- portes S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda que promovió la coactora Díaz –por sí y por sus hijos menores–, esta parte interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2o) Que la recurrente había demandado a la empleadora de su es- poso con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, reclamando la indemnización derivada de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente que tuvo lugar en circunstancias en que conducía un ca- mión de la demandada. Fundó dicha responsabilidad en el riesgo pro- pio del vehículo conducido por el causante, generado por la dificultad de su manejo, originada tanto por su estructura –cisterna con acopla- do– como por su peso –22 toneladas–, la cual habría provocado que, al intentar frenarlo bruscamente para evitar embestir a otros vehículos que obstaculizaban la ruta, se hubiera producido su vuelco sobre la banquina. 3o) Que, en su contestación, la demandada desconoció que en el caso pudiera hablarse de una responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de la cosa; negó que el accidente se hubiera producido por una falla del rodado que conducía el extinto, aduciendo la existencia de un hecho externo –la previa colisión de otros dos automotores–, lo que revelaría la culpa de un tercero por quien no se debe responder, sin perjuicio de la culpa de la víctima, quien no mantuvo el dominio del móvil. 1142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 4o) Que, al confirmar el fallo de primera instancia que había recha- zado la pretensión, el tribunal a quo sostuvo que un automotor sólo podía ser considerado como una cosa riesgosa para los peatones y para los demás automovilistas, no para su conductor (conf. arts. 512 y 902 del Código Civil, y los arts. 65 y 67 de la ley 13.893); agregando que los daños que éste pueda sufrir, si no resultan imputables a un tercero, lo son a él mismo (conf. art. 1111 del Código Civil), y no al dueño del vehículo como consecuencia del riesgo de la cosa. Aquél sólo sería res- ponsable si el automotor hubiera presentado un vicio, cuya existencia en el caso no fue acreditada. Al margen del argumento expuesto, la alzada consideró que el si- niestro de autos aparecía como “consecuencia mediata de la obstruc- ción de la ruta, consecuencia a su vez del choque anterior, no como producto del vuelco espontáneo de un camión inestable o incontrola- ble”, de lo que se infiere la exclusión de un vínculo de causalidad ade- cuada entre el supuesto riesgo del camión y el daño cuyo resarcimien- to se había demandado. 5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común que, como regla y por su natu- raleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las cons- tancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897). 6o) Que, en efecto, al sostener genéricamente que el automotor no sería riesgoso para su conductor, respecto del cual debería concurrir un vicio de la cosa, la cámara efectuó una clasificación del riesgo que no está contemplada en el ámbito de aplicación del citado art. 1113 e introdujo una distinción entre las situaciones del peatón y del conduc- tor que no se adecua a los fundamentos que inspiran la opción estable- cida –con los consiguientes beneficios y desventajas– por el artículo 17 de la ley 9688 en favor de la acción de derecho común. Asimismo, la sentencia revela una interpretación que desvirtúa y vuelve inoperan- te el texto legal mencionado, toda vez que conduce a prescindir del supuesto de responsabilidad por el riesgo creado al subsumir esta hi- pótesis en la que involucra al vicio de las cosas, apartándose de este modo de la nítida distinción efectuada por la norma en cuestión y res- 1143 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 tringiendo indebidamente su ámbito de aplicación mediante la elimi- nación de la responsabilidad generada por el hecho de las cosas, pues a esta consecuencia lleva el condicionamiento efectuado a la presencia de un defecto de fabricación o funcionamiento (confr. causa M.520.XXII, “Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.”, del 28 de abril de 1992). 7o) Que, por otra parte, al considerar –a mayor abundamiento– que no existiría nexo causal entre el riesgo de la cosa y el accidente acaecido, ello en función de la incidencia que habría tenido sobre el suceso la obstrucción de la ruta provocada por el choque anterior, la cámara incurrió en una afirmación netamente dogmática, toda vez que no existían elementos suficientes para concluir asertivamente que el hecho fue causado por la presencia de tales obstáculos, con los cua- les la víctima no llegó a tener contacto alguno. Por el contrario, esta Corte ha expresado que la mera invocación del hecho del tercero resul- ta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad si no se configu- ran los extremos propios del caso fortuito, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Código Civil) (Fallos: 313:1184), cualidades que no concurren en el sub lite desde que la presencia de vehículos detenidos constituye una contingencia posible propia del tránsito. 8o) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia). 1144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. MIGUEL ANGEL GONZALEZ V. NUEVO FEDERAL S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por indemnización por accidente laboral deducido con apo- yo en el derecho común, en cuanto a la producción del evento dañoso y a la responsabilidad imputada a la empleadora (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente al monto de la condena establecida como indemnización por accidente laboral remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena al recurso extraordinario, lo resuelto admite revisión en supues- tos excepcionales en los que la decisión no se encuentra debidamente fundada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por indem- nización por accidente laboral, en lo atinente al monto de la condena estableci- 1145 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 da, si carece de precisión acerca de la proporción entre la indemnización fijada, las pautas que se dijeron tomar en cuenta y la entidad del daño a resarcir, lo cual era imprescindible para sustentar la decisión.