“Recurso de hecho deducido por Nuevo Federal
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_15
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 306:1395
Fallos: 306:2047
Fallos: 310:1591
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Nuevo Federal
S.A. en la causa González, Miguel Angel c/ Nuevo Federal S.A. y otro”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo
lugar al reclamo por indemnización por accidente deducido con apoyo
en el derecho común, la parte demandada interpuso el recurso extraor-
dinario cuya denegación motivó la queja en examen.
Para así decidir el a quo consideró que de las manifestaciones ver-
tidas en la contestación de demanda, de los dichos de un testigo y de
los peritajes médico y técnico, surgía que las tareas requerían esfuer-
zos que justificaban el hecho accidental. En razón de la existencia de
lesiones anteriores y de la predisposición orgánica del trabajador res-
pecto de las dolencias que lo aquejaban, estimó la minusvalía en 25%
de la total obrera y fijó la indemnización a valores actualizados al
momento de la sentencia.
2o) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurren-
te sostiene, en síntesis, que el fallo se aparta de los términos en que se
trabó la litis, carece de fundamentación y prescinde de las constancias
de la causa, con grave menoscabo de garantías de raigambre constitu-
cional.
3o) Que en lo atinente a la producción del evento dañoso y a la
responsabilidad imputada a la empleadora, el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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4o) Que, en cambio, los agravios concernientes al monto de conde-
na suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía
intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del
art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole
admite revisión en supuestos excepcionales en los que –como en el
sub examine– la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fa-
llos: 312:287).
5o) Que ello es así, por cuanto el a quo estimó la incapacidad en el
25% de la total obrera, fijó el monto de la reparación en $ 165.000 y,
como único fundamento para ello, dijo haber “considerado las circuns-
tancias personales del actor, el salario denunciado...y los años de vida
útil que le restan”. Sin embargo, de las constancias de fs. 3 y 34 de los
autos principales se desprende que la demandada negó expresamente
la remuneración denunciada en la demanda, no se produjo en autos
informe pericial contable, y la documental acompañada (expediente
administrativo No 104.895/89) da cuenta de un detalle de salarios que
no guardan relación con los denunciados, sin que el fallo apelado ex-
prese razón alguna para justificar la solución a que se arribó.
De tal modo, se advierte con claridad que la sentencia impugnada
carece de precisión acerca de la proporción entre la indemnización fi-
jada, las pautas que se dijeron tomar en cuenta y la entidad del daño a
resarcir, lo cual era imprescindible para sustentar la decisión. En efecto,
como ha expresado esta Corte en el caso de Fallos: 306:1395, el hecho
de que se admita que para la determinación del resarcimiento las nor-
mas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un signifi-
cativo cometido, no los autoriza a prescindir al respecto de uno de los
requisitos de validez de los actos judiciales, cual es de la fundamentación
(confr. Fallos: 306:2047 y sus citas; 307:1858; causa: P.292 XXI “Puddu,
Julio c/ Jorge Sequenza S.A.”, pronunciamiento del 18 de agosto de
1987 y sus citas, publicado en Fallos: 310:1591, entre muchos otros).
6o) Que en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado se
basa en argumentos que le dan fundamentos sólo aparentes e inefica-
ces para sustentar la decisión adoptada, por lo que corresponde su
descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina cita-
da en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa
e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal, hágase saber y oportunamente, remítase. Reinté-
grese el depósito de fs. 1.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
STELLA MARIA LUISA MAIDANA DE ZUMARRAGA V. MUNICIPALIDAD DE
CHASCOMUS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
No es sentencia definitiva ni equiparable a tal, la decisión de la Suprema Corte
de Buenos Aires que declaró su incompetencia originaria para entender en la
demanda contenciosoadministrativa dirigida a que se abonase un canon por la
existencia de un camino público en un campo y se declare de utilidad pública tal
fracción a efectos de su expropiación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Existe cuestión federal suficiente, no obstante tratarse del examen de cuestio-
nes de derecho público local, si la resolución que es objeto del recurso extraordi-
nario incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del
debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres.
Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
El silencio del organismo administrativo ante el reclamo del pago de un canon
por la existencia de un camino público en un campo y que se declare de utilidad
pública la fracción a efectos de su expropiación, constituye el acto que se estima
violatorio de los derechos administrativos de la recurrente, por lo que la decla-
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ración de incompetencia de la Suprema Corte de Buenos Aires para entender en
la demanda contenciosoadministrativa, causa un agravio de insusceptible repa-
ración ulterior (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido
proceso, la decisión de la Suprema Corte de Buenos Aires que declaró su incom-
petencia originaria para entender en la demanda contenciosoadministrativa si
va dirigida a que se abonase un canon por la existencia de un camino público en
un campo, pues prescinde lisa y llanamente del plexo normativo que rige el
caso: art. 149, inc. 3o, de la Constitución de Buenos Aires y arts. 1o, 26 y 28 del
Código de Procedimientos en lo Contenciosoadministrativo (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).