“Recurso de hecho deducido por Octavio Nicolás Soteras en la causa Motegay
04/10/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 362
ID: fallos_362_17
Judges
Petracchi
Levene
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
ROBO
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Cited Norms
ley 14.878
ley 48
Fallos: 276:18
Fallos:
301:426
Fallos: 297:40
Fallos: 312:1034
Fallos: 303:1017
Fallos: 295:120
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Octavio Nicolás
Soteras en la causa Motegay S.A. y otro s/ recurso de apelación c/ dis-
posición No 179.288 del Instituto Nacional de Vitivinicultura”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdo-
ba, al desestimar el recurso de apelación deducido por el señor Octavio
Nicolás Soteras contra la sentencia del juez de grado, declaró firme la
sanción de inhabilitación para desempeñarse como técnico enólogo por
el término de seis meses, impuesta por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. Respecto de esta decisión, el particular interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2o) Que para así decidir, el tribunal de alzada expresó que el inte-
resado había cuestionado extemporáneamente la medida en sede judi-
cial pues, notificado de la sanción el 22 de febrero del año 1991, dedujo
la impugnación respectiva el 4 de marzo de ese mismo año a las once
horas, vale decir, una vez vencido el plazo de caducidad de cinco días
previsto por el art. 28 de la ley 14.878.
3o) Que el recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento toda
vez que, en primer lugar, la cámara introdujo de oficio la cuestión
relativa al vencimiento del plazo de caducidad referido, que no fue
planteada por las partes durante el transcurso del proceso; y por ha-
ber incurrido en error de cómputo, al considerar cumplido ese térmi-
no. En este sentido, señala que dicho plazo sólo debió considerarse
vencido el 5 de marzo de 1991, pues el 1o de marzo fue declarado asue-
to por el juez federal de la Provincia de La Rioja y el edificio permane-
ció cerrado y sin personal a su cargo.
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4o) Que si bien esta Corte tiene establecido que lo vinculado con los
requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa
es una cuestión de hecho y de derecho procesal, de manera que, por
regla, lo decidido sobre el tema no puede reverse en la instancia del
art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:18 y otros), ello no impide conocer del
planteo del apelante a los efectos de verificar si, en el caso, se han
respetado los principios que hacen a la garantía de la defensa en juicio
y a la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos:
301:426 y sus citas; 307:1346).
5o) Que el informe requerido al señor juez federal de La Rioja, so-
bre lo sucedido el 1o de marzo de 1991 corroboró los dichos del recu-
rrente (ver. fs. 42 del recurso de hecho). En estas condiciones y en
tanto el a quo ha resuelto con prescindencia de esta circunstancia re-
levante, el fallo en recurso no satisface sino de modo aparente la nece-
sidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a
los hechos de la causa, por lo que corresponde en esa medida atender
al agravio del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo
resuelto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una
nueva con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 38.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
MARIA CRISTINA NASO DE ANTUN V. LA GERMINADORA S.A.A.I. Y C.F.E.I.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
El depósito en calidad de pago de las sumas adeudadas sin hacer reserva alguna
de continuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito
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del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 873, 915 y 918 del
Código Civil (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Corresponde desestimar la queja si durante el trámite de ejecución de sentencia
la recurrente aceptó la liquidación presentada por la ejecutante y depositó sin
reserva alguna las sumas correspondientes.
NEDA FANNY POLIMENI DE ARVERAS V. A.G.E.A.S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, uno de los cuales es ser el
fallo arbitrario, corresponde considerar a éste en primer término, pues de exis-
tir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la pretensión
de la actora de obtener el pago en valores actualizados del seguro colectivo de
vida obligatorio, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revi-
sión en supuestos excepcionales cuando la sentencia recurrida ha omitido el
adecuado tratamiento de argumentaciones serias de las partes en principio con-
ducentes para la solución del pleito (3).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la pretensión de la actora
de obtener pago en valores actualizados del seguro colectivo de vida obligatorio,
(1) 4 de octubre. Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962; 310:924; 311:2021; 312:631.
Causas: “Mercuri, Francisco c/ Compañía Química S.A.” y “Sud Atlántica Cía.
Argentina de Seguros S.A. c/ Administración”, del 18 de octubre de 1988 y 7 de
marzo de 1989, respectivamente.
(2) 4 de octubre. Fallos: 312:1034.
(3) Fallos: 303:1017; 307:724; 308:1075; 311:119, 561.
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si omitió el tratamiento de un tema que resultaba esencial para dilucidar el
derecho controvertido, con grave menoscabo de las garantías constitucionales
de la defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad y de la justicia en los
pronunciamientos judiciales (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Debe descalificarse como acto judicial válido la sentencia que se apoya en argu-
mentos que le dan fundamentación sólo aparente e ineficaces para sostener la
solución adoptada.
MARCIANA PAZ V. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó la pen-
sión derivada de la muerte del padre a la hija soltera e incapacitada (art. 280 del
Código Procesal).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó a la hija solte-
ra e incapacitada la pensión derivada de la muerte del padre, si lo decidido
conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional e
implica una exégesis rigurosa de la situación en examen (Disidencia de los Dres.
Ricardo Levene [h.], Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor).
JUBILACION Y PENSION.
Aunque el dictamen médico haya negado la existencia de incapacidad con carác-
ter invalidante a la fecha del deceso del padre, debe reconocérsele el derecho a
pensión a la hija soltera que convivió con el causante durante toda su vida, que
nunca desempeñó actividad lucrativa alguna, que su instrucción era escasísima
y que las posibilidades de trabajo en el ámbito en que se había desarrollado su
vida eran prácticamente nulas (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.],
Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor).
(1) Fallos: 295:120, 351, 445; 296:346, 661, 775; 301:591; 311:435.
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JUBILACION Y PENSION.
A los efectos previsionales el concepto de incapacidad laboral no es
escindiblemente asimilable al de invalidez física, ya que resulta posible admitir
que en determinados supuestos ella no se presenta en forma de incapacidad
física o dolencia totalmente invalidante, sino como producto de un estado de
precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias económicas y
sociales (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Enrique Santiago Petracchi
y Eduardo Moliné O’Connor).
LEY: Interpretación y aplicación.
En la interpretación de las leyes previsionales no cabe aplicar criterios restricti-
vos que desnaturalicen el objetivo constitucional de proteger de manera inte-
gral a la familia (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Enrique Santiago
Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor).