“Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Seco, Luis Armando y otros
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_20
Judges
Boggiano
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
SUCESIÓN
AMPARO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley
48
ley 48
decreto 101
decreto 118
resolución
1193
Fallos:
310:804
Fallos: 263:15
Fallos: 136:147
Fallos: 314:1915
Fallos: 310:804
Fallos: 114:148
Fallos:
311:1490
Fallos:
128:314
Fallos: 189:155
Fallos: 257:155
Fallos: 248:61
Fallos: 285:410
Fallos: 307:1774
Fallos: 310:819
Fallos: 308:1745
Fallos: 312:627
Fallos:
311:2320
Fallos: 308:525
Fallos: 308:961
Fallos:
256:47
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Seco, Luis Armando y otros s/ acción de amparo por falta de
jurisdicción y competencia”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Corte de Justicia de Catamarca, al asumir jurisdicción
en los términos del art. 204, inciso 1o, de la Constitución de la citada
provincia, declaró la nulidad de la resolución dictada por el juez a fs.
65/67 vta. de los autos 1/92 por falta de competencia del citado magis-
trado para entender en esa causa. Contra ese pronunciamiento los
señores Luis Armando Seco, Hugo Alejandro Corpacci, Gustavo Fede-
rico José Martínez, Manuel Amado, José Vicente Bize Guerra, José
Daniel Saadi y Juan Bautista Coronel, interpusieron el recurso ex-
traordinario cuya denegación por el auto 132 del 5 de junio de 1992 dio
origen a la presente queja.
2o) Que a fin de abordar el examen de la cuestión planteada, es
conveniente reseñar la sucesión de los actos fundamentales que cons-
tituyen los antecedentes de autos.
Tras las elecciones generales del 1o de diciembre de 1991 resulta-
ron proclamados catorce candidatos a senadores, siete por el Frente
Cívico y Social y siete por el Movimiento de Afirmación Popular. Los
departamentos de El Alto y Belén no contaron, en las fechas que inte-
resan en esta causa, con senadores electos ni proclamados, en virtud
de sendos procesos de impugnación de los comicios.
A la sesión preparatoria del 9 de diciembre de 1991 sólo asistieron
los siete senadores del Frente Cívico y Social, cuyos títulos fueron apro-
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bados en esa oportunidad. Los senadores electos del Movimiento de
Afirmación Popular –quienes adujeron haber sido víctimas de una
maniobra que les impidió retirar oportunamente los testimonios rela-
tivos a su condición de senadores– se reunieron ese día, 9 de diciem-
bre, a las 21 horas, designaron una comisión de poderes y prestaron
juramento ante las autoridades que instituyeron.
El vicegobernador de la provincia –y presidente de la Cámara de
Senadores– convocó a una segunda sesión preparatoria de las sesio-
nes extraordinarias para el 27 de febrero de 1992, a efectos de la incor-
poración de los senadores electos por el Movimiento de Afirmación
Popular. En esa oportunidad se efectuaría el estudio de sus títulos y se
tomarían los juramentos de ley.
Esa reunión fracasó por falta de quórum, ante la ausencia de los
senadores mencionados en el párrafo precedente. Ello motivó un nue-
vo llamado para el 29 de febrero bajo apercibimiento de ley. Los candi-
datos a senadores electos del Movimiento de Afirmación Popular no
asistieron a esta tercera sesión, lo que motivó que sus puestos se de-
clararan vacantes y se convocara a los candidatos suplentes de esa
agrupación política.
Los candidatos titulares promovieron acción de amparo (expediente
No 1/92) ante la inminente puesta en funciones de sus reemplazantes
y, con fecha 3 de marzo de 1992, obtuvieron el dictado de una medida
cautelar de no innovar respecto de la situación de hecho y de derecho
existente al 29 de febrero. Ese día 3 de marzo de 1992 se realizó una
cuarta sesión preparatoria en la que se aprobó el dictamen de la comi-
sión de poderes y los senadores suplentes prestaron juramento. La
medida cautelar no pudo ser notificada en tiempo útil para evitar el
desarrollo de esta sesión.
Por su parte, el vicegobernador de la provincia y presidente de la
Cámara de Senadores planteó ante la Corte de Justicia provincial un
conflicto de competencias entre poderes públicos (expediente No 26/
92). A su juicio se configuraba tal situación con motivo de la decisión
del juez electoral –que había declarado la procedencia formal del am-
paro y había dictado la prohibición de innovar–, la que interfería inde-
bidamente en el normal funcionamiento del Senado y obstruía las de-
cisiones adoptadas por ese cuerpo en ejercicio de sus facultades pro-
pias en las sesiones de fecha 29 de febrero y 3 de marzo de 1992.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3o) Que la Corte de Justicia de la provincia admitió la configura-
ción de un conflicto de poderes local toda vez que, por una parte, una
de las cámaras del Poder Legislativo local había ejercido la facultad de
juzgar sobre la elección y títulos de sus miembros y, por la otra, un
juez integrante del Poder Judicial de la provincia se habría arrogado
facultades jurisdiccionales para dirimir la controversia. Ello justifica-
ba la intervención del a quo (art. 204, inciso 1o, de la Constitución
provincial), el que, en cuanto al fondo, juzgó que la cuestión sub júdice
era de aquéllas cuyo tratamiento y solución la Constitución local ha-
bía reservado al Poder Legislativo y constituía, por tanto, materia no
justiciable o cuestión política, ajena a la jurisdicción de otro de los
poderes del Estado.
4o) Que los recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordi-
nario sobre la base de argumentos que pueden sintetizarse del siguiente
modo: a) existencia de una cuestión federal típica por violación de los
artículos 5o, 6o, 18, 22, 105 (hoy 122) y 106 (hoy 123) de la Constitución
Nacional; b) vicio de arbitrariedad de sentencia pues el superior tribu-
nal de la provincia ha asumido competencia con fundamento en un
falso conflicto de poderes públicos que en realidad no se ha producido,
habida cuenta de que sólo se trata de una extralimitación de funciones
por parte de un grupo de senadores que no puede arrogarse las facul-
tades que a la Cámara de Senadores atribuye la Constitución provin-
cial; c) configuración de un supuesto de gravedad institucional por la
coexistencia de dos órganos que se autotitulan cámara de senadores,
lo cual constituye una grave transgresión a la forma republicana de
gobierno.
5o) Que en primer lugar –y en cuanto al cumplimiento de los requi-
sitos de admisibilidad del recurso– corresponde destacar que la cues-
tión que se presenta a conocimiento de esta Corte sí es justiciable,
puesto que se trata de un diferendo –jurídico y no político– relativo a
la competencia de la Corte de Justicia local para conocer en forma
originaria y exclusiva en un conflicto que ha considerado suscitado
entre autoridades públicas locales.
6o) Que, en cuanto al fondo, esto es si se ha configurado en el caso
una cuestión federal, cabe responder en forma negativa, pues la cues-
tión concerniente al ejercicio de su competencia por el superior tribu-
nal de provincia de conformidad con las normas que gobiernan la ad-
ministración de la justicia en el ámbito provincial, es ajena a la inter-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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vención de este Tribunal y no sustenta la apelación del art. 14 de la ley
48, máxime si, como en el caso, no se advierte incompatibilidad entre
las normas locales y las cláusulas de la Constitución Nacional y la
calificación de conflicto de poderes públicos se sustenta en una inter-
pretación razonable de los artículos 94 y 95 de la Constitución de la
provincia, lo que deja sin sustento la tacha de arbitrariedad.
En efecto, los recurrentes reconocen que una minoría de senado-
res podía compeler a los inasistentes en los términos del art. 95 de
dicha Constitución, pese a lo cual ellos no comparecieron, aun cuando
fueron formalmente convocados en tres oportunidades. Asimismo ad-
miten que tampoco concurrieron a hacer aprobar sus títulos y a pres-
tar el juramento de ley. En tales condiciones, y ante el silencio del
texto constitucional respecto del procedimiento a seguir en caso de
renuencia reiterada de los candidatos electos a asumir sus funciones,
es razonable que el propio cuerpo haya arbitrado las medidas para
constituirse como el poder que la Constitución dispone.
Ello significa que la previa invocación de un conflicto de competen-
cias entre poderes locales como sustento de la intervención originaria
de la Corte provincial, se ajusta a las constancias de la causa, sin que
se advierta violación alguna al principio del juez natural ni menosca-
bo a la garantía del debido proceso.
7o) Que resulta aplicable la doctrina que sostiene que los conflictos
entre autoridades locales deben hallar solución –jurídica o política–
en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fa-
llos: 136:147; 264:7; 291:384, que comparte el dictamen del entonces
Procurador General doctor Enrique C. Petracchi). Joaquín V. González
sostenía: “Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones –
los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocu-
rrir entre los poderes internos de una misma provincia– corresponden
al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el
poder o poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado
para ejercerlo, pues tal es el objeto de ellas...Tal es el sentido de las
palabras de la Constitución relativas a las Provincias: ‘se dan sus pro-
pias instituciones y se rigen por ellas’; eligen sus funcionarios ‘sin in-
tervención del gobierno federal’; cada una ‘dicta su propia Constitu-
ción’; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre
las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en ‘los con-
flictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia’”
(Manual de la Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 770 y 771).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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La calificación de la materia a dirimir como conflicto político de
poderes públicos locales y su tratamiento consecuente por parte del
superior órgano judicial de la Provincia de Catamarca, no suscita cues-
tión federal, toda vez que no se ha demostrado la configuración de una
situación manifiestamente extraordinaria como para justificar el apar-
tamiento de tal regla, por alteración de la forma republicana de go-
bierno o del ejercicio regular de las instituciones (doctrina de Fallos:
310:804 y otros).
8o) Que, finalmente, corresponde descartar la configuración de un
supuesto de gravedad institucional, habida cuenta del dicta
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