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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Yabra, Mario c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 362 ID: fallos_362_22

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 11.192 ley 23.054 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 307:1379 Fallos: 115:167 Fallos: 306:1056 Fallos: 211:1162 fallos: 311:810 Fallos: 1:485

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Yabra, Mario c/ Municipalidad de Vicente López”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al desestimar el recurso de reposición deducido por la demandada con- 1195 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 tra la resolución que denegó el pedido de aplicación de la ley 11.192, de consolidación de la deuda pública provincial, expresó que el art. 151 de la Constitución local la facultad para mandar a ejecutar directa- mente los pronunciamientos dictados en las causas contenciosoadmi- nistrativas. Contra esta decisión, la comuna dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación dio lugar a esta queja. Que las circunstancias relevantes del presente caso resultan esen- cialmente análogas a las planteadas en la causa M.467.XXIV “Martínez y De la Fuente S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Bue- nos Aires”, fallada el 16 de diciembre de 1993, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, se resuelve dejar sin efecto la resolución apelada. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en la presente. Costas por su orden. Reintégrese el depósito de fs. 62. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. PARTIDO JUSTICIALISTA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE V. PROVINCIA DE SANTA FE PROVINCIAS. La Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Na- ción y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la decla- ración del art. 122, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es de- cir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 121. CONSTITUCIONES PROVINCIALES. La necesidad de resguardar el sistema representativo republicano debe condu- cir a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, seme- 1196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 jantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus “principios, declaraciones y garantías”, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir, que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una repro- ducción más o menos exacta e igual de aquella. CONSTITUCIONES PROVINCIALES. La constitución de una provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gober- narse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. CONSTITUCIONES PROVINCIALES. Dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de la constitución de una provincia, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diver- sidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constitu- ciones provinciales. No es inconstitucional el art. 64 de la Constitución de Santa Fe en cuando exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador, pues la forma republicana de gobierno no exige necesariamen- te el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constitu- ciones provinciales. No es inconstitucional el art. 64 de la Constitución de Santa Fe en cuanto exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador, pues no vulnera ninguno de los principios institucionales que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos la Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22 de la reforma introducida en 1994. SOBERANIA. El principio de soberanía popular no requiere que se reconozca al cuerpo electo- ral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido. 1197 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 SISTEMA REPUBLICANO. La forma republicana de gobierno no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Corresponde a la competencia originaria de la Corte la acción tendiente a obte- ner la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de San- ta Fe, toda vez que se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional y en tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Sólo a la Corte Federal le compete anular las disposiciones locales en caso de ser contrarias a la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción declarativa de certeza interpuesta a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de Santa Fe, reúne los requi- sitos exigidos por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. Cabe reconocerle a un ciudadano vecino de una provincia el derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución de esa provincia, si considera que ella se halla en trance de ser alterada de un modo contrario a sus propias disposiciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesa- rios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y por tanto, ins- trumentos de gobierno; y en virtud de ello se hallan investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes para la formulación de las candidaturas a los cargos electivos (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 1198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. El partido al cual pertenece el actual gobernador posee legitimación sustancial para reclamar la inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de Santa Fe, porque es condición necesaria de su próxima candidatura, su postulación por un partido (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CORTE SUPREMA. La misión más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desen- vuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acre- centar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provin- ciales y viceversa (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, den- tro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás, pues es misión del intérprete superar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser entendido sino como coherente (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LEYES NACIONALES. No corresponde a la Corte indagar sobre el mérito, oportunidad y conveniencia del art. 64 de la Constitución de Santa Fe que exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador, pero sí es deber suyo asegurar el acatamiento del art. 31 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). AUTONOMIA PROVINCIAL. El actual art. 122 de la Constitución Nacional consagra y preserva las autono- mías provinciales al prescribir que las provincias eligen sus gobernadores, legis- ladores y demás funcionarios, sin intervención de gobierno federal y que cada provincia es titular del poder constituyente en el ámbito personal y territorial que le es propio, a fin de dictar para sí una Constitución bajo el sistema repre- 1199 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 sentativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5o de la Constitución Nacional) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). AUTONOMIA PROVINCIAL. Al gobierno federal le está prohibido transponer la frontera de reserva local que establece el art. 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo insti- tuye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). PROVINCIAS. Es dable reconocer como facultades de las provincias todas las requeridas para la debida satisfacción de las necesidades exigidas por el gobierno civil de cada localidad, teniendo como límite las atribuciones inherentes al gobierno central, en orden a la dirección de las relaciones exteriores y a satisfacer las exigencias generales de la Nación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). AUTONOMIA PROVINCIAL. Autonomía institucional significa que en la elección de sus gobernadores, legis- ladores y funcionarios, cada provincia posee una potestad que no depende ni puede ser igualada por ningún otro p

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