“Godoy, Miguel Angel c
13/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_25
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONCURSO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley
1285/58
ley 1285/
Fallos: 308:1049
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Godoy, Miguel Angel c/ Banco Central de la Re-
pública Argentina s/ sumario – daños y perjuicios”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Mendoza que, al revocar la sentencia de la instancia ante-
rior, condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar al
actor, en concepto de daños y perjuicios, la totalidad de los honorarios
regulados en favor de su abogado en los autos No 23.656, previa deduc-
ción del monto ya abonado y que diera origen a la causa No 29.600, el
vencido interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 219/220), con-
cedido a fs. 222 y fundado a fs. 227/230. A fs. 241/251, el demandante
contestó el traslado conferido.
2o) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte el
Estado Nacional –a través del Banco Central– y el valor cuestionado,
actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo previsto en
el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por
la ley 21.708 y resolución de esta Corte No 1360/91 (B.O. del 17 de
septiembre de 1991).
3o) Que el 23 de agosto de 1989 Miguel Angel Godoy demandó al
Banco Central de la República Argentina el pago de una suma de di-
nero en concepto de saldo impago de honorarios regulados en favor de
su abogado, doctor Alberto Marcelo Bustos, en la causa No 23.656,
caratulada: “Banco Hispano Corfin S.A. c/ Independencia (Millón-
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Crubiller-Godoy) s/ ejecutivo” que tramitara ante el Segundo Juzgado
en lo Civil, Comercial y Minería de la ciudad de San Juan, cuyas cos-
tas fueron impuestas a la parte actora debido a su condición de venci-
da.
El 10 de febrero de 1988 el mencionado letrado se presentó en los
autos: “Banco Hispano Corfin s/ quiebra” y solicitó el pago de los hono-
rarios regulados en aquella causa.
El 21 de marzo de 1988 el juez de primera instancia admitió como
acreedor del concurso al doctor Alberto Marcelo Bustos y por la suma
de 2.736.624.
Ante la imposibilidad de cobrar el crédito de parte de la entidad
concursada, el letrado ejecutó los honorarios a su cliente, Miguel An-
gel Godoy, quien el 9 de junio de 1988 le abonó la suma de 30.000 a
cuenta de los regulados en la causa de referencia.
Posteriormente, el actor promovió contra la entidad demandada
un juicio por daños y perjuicios, caratulado: “Godoy, Miguel Angel c/
Banco Central de la República Argentina s/ sumario – daños y perjui-
cios” (causa No 29.600), en el que demandó el pago de la suma de
30.000, abonados a su letrado en concepto de honorarios regulados,
más el daño moral que adujo le había ocasionado la actuación de la
demandada. Se hizo lugar a la pretensión del actor y se condenó al
Banco Central a abonar la suma reclamada.
En el caso de autos, con sustento en la autoridad de cosa juzgada
de la sentencia antes referida, pide el demandante que se condene a la
contraria al pago del saldo impago de los honorarios regulados a su
letrado en los autos: “Banco Hispano Corfin S.A. c/ Independencia
(Millón-Crubiller-Godoy) s/ ejecutivo”, y que ésta le adeuda.
4o) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda sobre la
base de los siguientes argumentos: a) falta de configuración del requi-
sito de identidad de objeto, el cual a juicio del magistrado deviene ne-
cesario para poder extender los efectos de una sentencia ya dictada y
firme con los efectos de cosa juzgada, puesto que en el primer pleito se
demandó sobre la base de un daño real, circunstancia ésta que no se
ha producido en el caso en juzgamiento, y b) falta de legitimación acti-
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va toda vez que el verdadero titular del crédito por honorarios es el
doctor Alberto Marcelo Bustos y no el señor Miguel Angel Godoy.
5o) Que la cámara, al conocer del recurso de apelación deducido
por la demandante, revocó la sentencia y condenó al Banco Central a
pagar la suma demandada. Para así decidir expresó que contraria-
mente a lo afirmado por el magistrado de la instancia anterior, en el
caso de autos se verifica el recaudo atinente a la identidad en el objeto
de las pretensiones, pues el hecho de que el saldo de honorarios regu-
lados no haya sido pagado aún, no significa que el actor no sufra un
daño en su patrimonio, razón por la cual concluyó, produce efectos
sobre el sub examine la cosa juzgada de la sentencia dictada en la
causa No 29.600, caratulada: “Godoy, Miguel Angel c/ Banco Central
de la República Argentina s/ sumario – daños y perjuicios”.
6o) Que la apelación de fs. 227/230 se fundamenta en los siguientes
argumentos: a) el daño cuya reparación se reclama no es cierto sino
eventual; b) falta de legitimación activa habida cuenta que el auténti-
co titular del crédito por honorarios no es el actor sino su letrado, el
doctor Alberto Marcelo Bustos; c) imposibilidad de extender los efec-
tos de la cosa juzgada del fallo recaído en el juicio antes citado por no
mediar el requisito de la identidad del objeto dado que en el primer
pleito el actor reclamó con sustento en la existencia de un daño real,
mientras que en autos lo hace sobre un daño que aún no se ha produ-
cido.
7o) Que en el caso es de aplicación el principio rector en la materia
sentado por esta Corte que indica que, los jueces deben actuar con
suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por
la administración en el cumplimiento de sus funciones, verificando si
efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman, cui-
dando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones
manifiestamente irrazonables (Fallos: 308:1049; 310:2824; 312:659 y
313:278).
8o) Que para que el daño sea resarcible, ha de ser cierto y no even-
tual o hipotético, esto es, real y efectivo. Debe haber certidumbre en
cuanto a su existencia misma, en el caso del daño actual; o suficiente
probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los aconteci-
mientos (art. 901 del Código Civil), de que el mismo llegue a producir-
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se, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en
alguna medida existente, en el supuesto de daño futuro.
9o) Que en el caso de autos no se encuentra acreditado el recaudo
antes indicado toda vez que, conforme surge de las constancias de au-
tos, no existe una probabilidad objetiva de que el demandante pueda
abonar a su letrado el saldo impago de honorarios habida cuenta su
estado de insolvencia patrimonial.
En efecto, no puede pasar inadvertido que, si bien el doctor Bustos
promovió la ejecución judicial de los honorarios referidos no pudo ob-
tener su cobro ante la falta de recursos del actor. En dichas actuacio-
nes apenas pudo el mencionado letrado conseguir la traba de un em-
bargo sobre un bien de escaso valor (televisor –fs. 151–) frente a la
importante cuantía del crédito reclamado.
Por consiguiente, es evidente que no existe en el caso de autos
suficiente seguridad de que el demandante se encuentre en condicio-
nes de cancelar la deuda que posee con su letrado.
A lo expresado cabe agregar que el doctor Alberto Marcelo Bustos
verificó su crédito por los honorarios en cuestión en los autos No 25.409,
“Banco Hispano Corfin S.A. s/ quiebra s/ incidente de pago promovido
por Ríos, José Jorge y otros”, en trámite ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial No 5 de la Capital Federal, en don-
de puede percibir los mismos cuando se realicen los bienes de la enti-
dad fallida.
Por todo lo expuesto cabe concluir que en el caso de autos el perjui-
cio que alega el demandante es incierto pues no media seguridad obje-
tiva de que el mismo acontecerá, razón por la cual no pueden exten-
derse al sub examine los efectos de la cosa juzgada del fallo recaído en
la causa No 29.600.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se re-
chaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la parte actora
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (se-
gún su voto) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT (según su voto).
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Mendoza que, al revocar lo decidido en la instancia anterior,
hizo lugar a la demanda y condenó al Banco Central de la República
Argentina a pagar al actor –en concepto de daños y perjuicios– el saldo
de los honorarios regulados al doctor Bustos en la causa No 23.656, el
vencido interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido
a fs. 222 y fundado a fs. 227/230. A fs. 241/251 el actor contestó el
traslado del memorial de agravios.
2o) Que el recurso es formalmente procedente pues se trata de una
sentencia definitiva dictada en una causa en que es parte el Estado
Nacional –a través del Banco Central– y el valor cuestionado supera el
mínimo previsto en el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley
1285/58 y modificaciones y resolución de esta Corte No 1360/91.
3o) Que en la causa “Godoy, Miguel Angel c/ Banco Central de la
República Argentina s/ sumario – daños y perjuicios” (No 29.600 del
Juzgado Federal Especial de San Juan), el actor demandó a la entidad
bancaria por daños y perjuicios consistentes en la suma que había pa-
gado a su letrado, el doctor Bustos, en concepto de pago parcial de los
honorarios regulados en favor de este profesional en la causa No 23.656
y que no habían sido abonados por la condenada en costas (el Banco
Hispano Corfin S.A. en liquidación). En esa causa No 29.600 el juez de
primera instancia –cuyo fallo fue consentido por el Banco Central, que
no apeló el pronun
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