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“Roman

13/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_26

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.984 ley 8132 ley 23.928 ley 23.928 decreto 941/91 decreto 529/91 Fallos: 308:2095 Fallos: 311:1007 Fallos: 258:322 Fallos: 312:2022 Fallos: 308:2626 Fallos: 312:343 Fallos: 301:403 Fallos: 306:2060 Fallos: 314:1668 Fallos: 310:2824 Fallos: 308:1061 Fallos: 180:107 Fallos: 306:2030 Fallos: 12:134 Fallos: 308:1061 Fallos: 195:66 Fallos: 302:1284

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos”. Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó el pronuncia- miento recaído en la instancia precedente, que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, a fin de que fuesen indemniza- dos a la firma actora los daños y perjuicios experimentados por su parte como consecuencia de la prohibición de uso de la máquina de su propiedad dispuesta por la justicia en lo penal económico en el curso de la instrucción del sumario iniciado por contrabando, que fue dejada sin efecto al haber sido decretado el sobreseimiento definitivo en dicha causa. Contra esa decisión la actora dedujo recurso ordinario de ape- lación, que fue concedido a fs. 484. 2o) Que el recurso resulta formalmente procedente pues se dirige contra el pronunciamiento que puso fin al pleito, dictado en una causa 1240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 en que la Nación es parte, en la cual el monto cuestionado –actualiza- do al momento en que fue interpuesta la apelación– excede del monto mínimo establecido por el art. 24 inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, revalorizado de acuerdo con lo previsto por la respectiva resolución. 3o) Que de los antecedentes de la causa No 2032 “Roman S.A.C. s/ contrabando” y del expediente administrativo adjunto, agregados a estos autos, surge que en oportunidad de examinar la declaración de importación para el consumo presentada por el despachante en repre- sentación de la firma interesada, la autoridad aduanera detuvo el des- pacho en cuestión a fin de solicitar la información adicional necesaria para determinar con exactitud la posición arancelaria correspondien- te a la maquinaria objeto del trámite. La firma contestó el requeri- miento señalando que se trataba de una máquina de uso, aplicación y funcionamiento estacionario; y que no contaba con literatura técnica ni catálogos complementarios (confr. fs. 7 y 8 de aquella causa). Dis- puesto el reconocimiento de la mercadería, éste se llevó a cabo en pre- sencia del despachante y la interesada, que exhibió los planos del apa- rato y proporcionó cierta información complementaria; por su parte, los funcionarios a cargo de la verificación formularon una consulta a la Junta del Ramo de Máquinas y Transportes que, por mayoría, se expidió en el sentido de que la máquina en cuestión no sólo consistía en un dispositivo mecánico cuya función era la de permitir la eleva- ción de cargas de gran porte, sino que también resultaba idóneo para trasladarlas al ser acoplado sobre trenes rodantes. Por tales razones estimó que, en vez de ser incluida en la partida arancelaria número 84.22. de la Sección XVI, referente a “Máquinas y aparatos de eleva- ción, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automá- ticos (skips), tornos, gatos, etc...” postulada por la empresa, debía ser incluida en la partida 87.14. de la Sección XVII, referente a “Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas”, gravada con mayores derechos. Sin per- juicio de proseguir con el trámite de las actuaciones a fin de pronun- ciarse en definitiva acerca de la exactitud de la declaración compro- metida, la autoridad aduanera –convenientemente asegurada la per- cepción de la diferencia de derechos que pudiese corresponder– auto- rizó el libramiento de la mercadería sujeta al régimen de garantía ins- tituido en el Código Aduanero. 4o) Que, sobre la base de tales extremos, así como de la informa- ción resultante de los folletos agregados por los inspectores aduaneros 1241 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 que dieron cuenta de nuevos detalles del aparato y de los informes de la Policía Aduanera según los cuales el dispositivo en cuestión había sido montado sobre módulos rodantes y se hallaba transportando un transformador hacia la Provincia de Tucumán (ver fs. 71 de la causa indicada), la autoridad aduanera dio inicio al sumario de prevención con el objeto de averiguar la posible existencia del delito de contraban- do y, puesto el hecho en conocimiento del juez competente, le remitió las actuaciones y se constituyó como parte querellante en la causa así formada. El magistrado dispuso la citación a prestar declaración de diversas personas relacionadas con los hechos investigados; ordenó el secuestro del equipo, que no pudo llevarse a cabo porque aquél había partido hacia la Provincia de Santiago del Estero y decretó el secreto del sumario. Una vez que la interesada hubo informado al tribunal sobre la llegada del equipo, el 2 de abril de 1984 el magistrado dispuso que el bien objeto de secuestro fuese depositado en manos de la empre- sa y le prohibió a ésta usar el aparato hasta nueva disposición del tribunal. Con posterioridad, el 2 de mayo de ese mismo año, ordenó la realización de un examen pericial a fin de establecer los caracteres y funciones del artefacto, en orden a determinar su clasificación desde el punto de vista arancelario. 5o) Que, por su parte, tanto los peritos designados de oficio como los propuestos por la empresa interesada caracterizaron al aparato en cuestión como un equipo elevador de hasta 400 toneladas de peso, cons- tituido por dos gatos hidráulicos y un mecanismo estructural formado por dos vigas dobles articuladas y, de modo unánime, consideraron que la función principal de aquél era la de cargar y descargar bultos pesados sin perjuicio de que, de manera secundaria o auxiliar, tam- bién pudiese ser utilizado para el transporte de cargas. En virtud de éste y de los demás antecedentes obrantes en el sumario, el 28 de no- viembre de 1984 el juez sobreseyó definitivamente la causa y levantó la prohibición de uso hasta entonces vigente respecto de la máquina. Al resolver así, entre otras consideraciones, expresó que, a primera vista, la descripción efectuada por los peritos se adecuaba a los térmi- nos de la posición arancelaria prevista en la partida 84.22. declarada por la empresa, razón por la cual correspondía descartar la existencia de contrabando (ver fs. 383/388 de la causa citada). El pronunciamien- to, apelado por la autoridad aduanera con fundamento en que las apre- ciaciones de los peritos resultaban cuestionables porque diversas cons- tancias de la causa indicaban que el dispositivo había sido introducido en el país con el propósito principal de ser empleado para el transporte de cargas, fue mantenido por la cámara. 1242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 6o) Que, firme esta última decisión, la empresa interesada promo- vió la demanda que dio origen a estas actuaciones. Reclamó la repara- ción de los daños y perjuicios sufridos por su parte como consecuencia de la prohibición de uso dispuesta respecto de la maquinaria durante la sustanciación de la causa, de conformidad con la descripción formu- lada en el capítulo IV de la demanda. En particular, solicitó el reinte- gro de los gastos correspondientes al desarmado y posterior almacenamiento del equipo objeto de la medida; el equivalente del costo del nuevo equipo similar cuya construcción resultó necesaria a fin de cumplir con la tarea de carga, transporte, descarga y montaje de los dos transformadores que su parte se había comprometido entregar a la empresa Marubeni Argentina S.A. en la Provincia de Tucumán, según resulta de la causa penal indicada; los salarios del personal que quedó a la espera de que el nuevo equipo fuese construido; otros gas- tos derivados de la demora ocasionada por la construcción y de la me- nor utilidad del nuevo equipo; como así también las erogaciones reali- zadas con motivo de la demostración del funcionamiento de la máqui- na efectuada ante los peritos designados en la causa criminal. Sustentó esa pretensión indemnizatoria en un doble orden de fun- damentos: por un lado sostuvo que, al decretar la prohibición de uso de la máquina con motivo de la instrucción de la causa por contraban- do iniciada en virtud de la denuncia formulada por la Administración Nacional de Aduanas, los órganos estatales –la autoridad aduanera y el magistrado (ver fs. 78 vta.)– ejercieron sus atribuciones de una ma- nera irregular, como lo puso en evidencia el hecho de que, a la postre, la causa en cuestión hubiese concluido por sobreseimiento fundado en la inexistencia del delito investigado, sin haberse procesado a persona alguna. Destacó que la circunstancia de que la causa hubiera finaliza- do de ese modo demostraba que, ab initio, la prohibición de uso había carecido de justificación y sostuvo que la actuación apuntada compro- metía la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil y la doctrina de la falta de servicio. Por otro lado añadió que, aun en caso de considerarse que la actuación de los órganos esta- tales ya descripta tuviese carácter regular, igualmente asistía a su parte el derecho de ser indemnizada, por aplicación directa del princi- pio consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto de él deriva la obligación estatal de responder por los daños ocasionados a los particulares por sus actos regulares o legítimos. 7o) Que el tribunal de alzada resolvió desestimar la pretensión indemnizatoria planteada en el modo ya expuesto. Para decidir así, en 1243 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 primer término, señaló que correspondía descartar de plano la hipóte- sis de procedimiento irregular, toda vez que el examen de las constan- cias de la causa criminal demostraba, con claridad, que el magistrado interviniente en el sumario había ordenado las diligencias instructorias que estimó prudentes, sin incurrir en demoras ni en arbitrariedad. En otro orden de ideas, expresó que tampoco cabía admitir el reclamo de indemnización fundado en la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, pues la firma interesada había omiti- do valerse de los med

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