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“Cafés La Virginia

13/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 362 ID: fallos_362_28

Judges

Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO AMPARO APELACIÓN ADUANA

Cited Norms

ley 23.101 ley 22.415 ley 22.792 ley 15.378 ley 22.354 ley 48 ley 19.865 ley 23.101 ley 48. decreto 179/85 decreto 751/74 resolución 174 resolución 476 resolución 174 Fallos: 257:99 Fallos: 270:42 Fallos: 307:146 Fallos: 308:647 Fallos: 257:99 Fallos: 256:24 Fallos: 304:794 Fallos: 306:940

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denega- ción de repetición)”. Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcial- mente lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 117/119), hizo 1288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 lugar al reclamo de la actora en cuanto a su derecho a repetir de la Administración Nacional de Aduanas la suma abonada en concepto de “derecho de importación adicional” (resolución M.E. No 174/86, artícu- lo 2o) por la introducción al país de café crudo (verde) en grano origina- rio de Brasil, al amparo del despacho No 92.251/86. En cuanto al recla- mo de devolución de los importes abonados en concepto de gravamen con destinación al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (arts. 22 y 23 de la ley 23.101), la cámara confirmó la decisión del Tribunal Fiscal que tuvo por bien cobrado el tributo. Contra esa sentencia del 14 de agosto de 1990 (fs. 159/160 vta.), las partes agraviadas interpu- sieron sendos recursos extraordinarios, el Fisco Nacional a fs. 171/177 vta. y la actora a fs. 207/221 vta. Ambos fueron concedidos por el a quo mediante el auto de fs. 260. 2o) Que la cámara –por remisión a los fundamentos expuestos en la causa No 22.304 “Cafés La Virginia”, resuelta por la Sala II el 12 de julio de 1990– ponderó, por una parte, las atribuciones ejercidas por el ministro de Economía mediante el dictado de la resolución 174/86, cuyo artículo 2o fijó el impuesto adicional que se discute. Estimó que en la base de la delegación legislativa se hallaba la ley 22.415 (Código Adua- nero), cuyo artículo 664 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de “modi- ficar el derecho de importación establecido”, en cumplimiento de las finalidades enunciadas en el párrafo segundo y con la limitación pre- vista en el art. 665: “Las facultades...deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes”. A su vez la ley 22.792 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministerio competente las facultades que tenía conferidas por el Código Aduanero. En virtud de estas atribuciones delegadas –sostuvo el a quo– el ministro de Econo- mía dictó la resolución 476/85 por la que dispuso un incremento en los niveles de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) y la resolución 174/86, cuyo artículo 2o fijó el derecho de impor- tación adicional cuestionado en autos. La cámara concluyó que en aten- ción a la limitación establecida en el art. 665 del Código Aduanero, las facultades ejercidas por el ministro de Economía no pudieron tener una extensión mayor que las del órgano que las había delegado. Sólo a través de una ley formal –que comportara una nueva delegación– se habría podido dejar sin efecto la norma bilateral contenida en el acuerdo No 1 suscripto entre Argentina y Brasil el 30 de abril de 1983. El tribu- nal a quo estimó que correspondía establecer la preeminencia de una norma de rango superior (el Código Aduanero) respecto de otra infe- rior (la resolución del ministro de Economía) y ello determinaba la 1289 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 condena al Fisco Nacional a devolver las sumas percibidas en dema- sía, con fundamento en un ilegítimo acto ministerial. Por otra parte, y en lo concerniente a la repetición del gravamen autorizado por ley 23.101 (facultad que fue ejercida por el Poder Eje- cutivo mediante el dictado del decreto 179/85), el mismo argumento reseñado en el párrafo precedente sirvió a la cámara para rechazar el reclamo de la actora y confirmar al respecto lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En efecto, ponderó que el gravamen en cuestión había sido creado por ley formal de igual jerarquía normativa que el Tratado internacio- nal, lo cual determinaba la regularidad en el ejercicio de las facultades delegadas. En otro orden de ideas añadió como fundamento coadyuvante que con respecto a los tributos con afectación especial –como el que aquí se controvierte– no regía la limitación establecida en el art. 665 del Código Aduanero, que sólo comprendía los derechos de importación regulados en el Capítulo primero del Título I de la Sección IX de la ley 22.415. 3o) Que en su memorial de fs. 171/177 vta., el Fisco Nacional recla- ma la apertura del remedio federal por cuestión federal típica consis- tente en la interpretación y aplicación de las normas federales com- prometidas en el sub lite. Si bien acepta los fundamentos de la cáma- ra respecto de la delegación, llega a la conclusión opuesta, esto es, que el ministro de Economía se hallaba plenamente facultado a dictar la resolución No 174/86 en los términos en que lo hizo. Ello es así –sostie- ne– por cuanto a su juicio no se ha transgredido la limitación conteni- da en el art. 665 del Código Aduanero, pues la resolución ministerial no vulneró las disposiciones del Tratado bilateral conocido como acuerdo No 1, que instituía un nuevo mecanismo flexible en donde los países podían modificar unilateralmente los beneficios negociados. El representante del Fisco compara el sistema de integración pre- visto en el Tratado de Montevideo de 1960 (ratificado por ley 15.378), por el que se instauró la Asociación Latinoamericana de Libre Comer- cio, con el previsto en el Tratado de Montevideo de 1980 (aprobado por ley 22.354) que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en cuyo marco se negociaron las ventajas del acuerdo de al- cance parcial No 1. Al respecto, argumenta que las limitaciones conve- nidas eran de carácter ético y no imperativo y que, por tanto, la Argen- tina no ha transgredido en absoluto el Tratado internacional median- te el ejercicio, por delegación en el ministerio competente –que dictó la 1290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 resolución No 174/86–, de la facultad de modificar los derechos de im- portación. 4o) Que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) es formalmente procedente toda vez que se halla en tela de juicio el alcance otorgado por el a quo a normas federales en juego –Tratado de Montevideo de 1980, Código Aduanero, decreto 751/74 y resoluciones ministeriales 476/85 y 174/ 86– y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inciso 3, ley 48). 5o) Que la primera cuestión consiste en dilucidar si se ha produci- do una auténtica colisión entre las disposiciones de un Tratado inter- nacional y la norma que emana de una resolución ministerial. Corresponde señalar que no se halla controvertido que la merca- dería correspondiente al despacho No 92.251 –una partida importada para consumo de café crudo verde en grano, originario de Brasil– se encuentra comprendida en los productos cuyo tratamiento arancela- rio fue negociado en el acuerdo de renegociación de las concesiones otorgadas en el período 1962/1980 (acuerdo de alcance parcial No 1) suscripto entre la Argentina y el Brasil el 30 de abril de 1983 (en vi- gencia al tiempo de producirse el despacho a plaza que interesa en este litigio), dentro del marco de acuerdos internacionales contempla- dos en la Sección III del Tratado de Montevideo de 1980 (artículos 7o y siguientes). Para tal producto el acuerdo No 1 prevé un “gravamen residual” del 0%, que significa el compromiso de no establecer impues- tos –cualquiera que fuese su denominación– por encima del nivel pre- visto (en el caso, del 0%). Por su parte, la resolución No 174 dictada por el ministro de Economía el 26 de febrero de 1986 aclara en su inciso 1o el incremento de preferencias porcentuales dispuesto por la anterior resolución No 476/85 y en su inciso 2o –que es el que interesa en esta causa– establece que “las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación...que prevean gravámenes residuales, estarán sujetas al pago de un derecho de importación adicional del diez por ciento (10%) hasta el 31 de marzo de 1986”. Posteriormente, mediante la resolución del mismo Ministerio No 258/86, la medida fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986. 6o) Que la interpretación que propone el recurrente del Tratado que establece la ALADI y del acuerdo de alcance parcial No 1 –y que 1291 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 coincide con la argumentación que sustenta la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 117/119 (remisión a la causa 6028–A)– no surge ni de la letra del artículo 47 del Tratado de Montevideo de 1980 ponderada en su contexto, ni de su espíritu. En efecto, los tratados deben ser interpretados de buena fe –art. 31, inciso 1o, de la Conven- ción de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980– y desde esta pauta hermenéutica esencial no es coherente sos- tener que el Tratado sólo consagra un compromiso ético pero no jurídi- co, una expresión de buena voluntad de los países signatarios para “tratar de aplicar” ventajas, favores, franquicias, etc. Por el contrario, el Tratado habla de los “derechos y obligaciones” que se establecen en los acuerdos de alcance parcial, de procedimientos de negociación y de revisión periódica –que no tendrían sentido si los compromisos asumi- dos fuesen sólo éticos– y de cláusulas de salvaguarda y de denuncia, lo cual desvirtúa la tesis de la compatibilidad entre el marco vinculante del Tratado y la modificación unilateral de los beneficios negociados (arts. 7 y 9 de la Sección III del Capítulo II). El artículo 63 (disposicio- nes finales) del Tratado de Montevideo de 1980 permite descartar sin mayores argumentos la inteligencia que el recurrente otorga a la “fle- xibilidad” como principio rector del sistema. En efecto, la citada nor- ma regula el mecanismo para “desligarse” del Tratado, para formali- zar la denuncia y para suprimir la vigencia de los derechos y obligacio- nes emergentes de un acuerdo de alcance parcial respecto de un país miembro denu

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