Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
13/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_30
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
decreto 1285/58
Fallos: 135:263
Fallos: 137:337
fallos: 305:70
Fallos: 302:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa el Juzgado en lo Criminal y
Correccional No 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Pro-
vincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
Federal No 1 con asiento en la mencionada ciudad.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
LILIAN M. MERLO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIRECCION DE HIDRAU-
LICA) (D.P.V.) MUNICIPALIDAD CAP. SARMIENTO ACRE S.A. Y FURLONG C.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
La competencia originaria de la Corte en las causas civiles en las que se deman-
da a una provincia surge, a condición de que la parte contraria tenga distinta
vecindad. En estos supuestos dicho requisito es “esencial”.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
La “vecindad” exigida por el art. 11 de la ley 48 a los efectos del fuero es la
constituida por la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario con-
forme al Código Civil (arts. 89, 91 y sgtes.) que no depende de declaraciones
hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole, ni de las certifica-
ciones de autoridades públicas, sino de las circunstancias de hecho que permi-
tan comprobarla con los caracteres que le ley exige: residencia efectiva y ánimo
de permanecer.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
Quedan excluidos de la competencia originaria de la Corte Suprema, por distin-
ta vecindad, aquellos litigantes que son sólo vecinos de otra provincia en forma
circunstancial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta
vecindad.
No acreditada en forma fehaciente, la distinta vecindad de la actora, no puede
invocarse el fuero federal cuya procedencia requiere la prueba de los extremos
necesarios para su otorgamiento (art. 322 del Código Procesal Civil y Comer-
cial).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta
vecindad.
El estado de incerteza en que ha quedado la vecindad de la actora debe ser
soportada por ella, pues es a quien incumbe la carga de probarla dada la índole
renunciable del fuero por razón de la persona, que obliga a pronunciarse en
favor de la justicia local cuando existen dudas respecto a los recaudos
condicionantes del fuero de excepción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, por provenir de la Constitución Nacio-
nal, es exclusiva e insusceptible de extenderse.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
–I–
Lilian Merlo, quien invoca ser vecina de la Capital Federal (v. fs.
130), promueve la presente demanda, entre otros, contra la Provincia
de Buenos Aires y la Municipalidad de Capitán Sarmiento, a fin de
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obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados de la per-
manencia de las aguas de lluvia en su propiedad rural –según dice–
por imprevisión del estado local, peticionando, asimismo, la rectificación
y nueva construcción de obras de desagüe, drenaje y saneamiento a
fin de que cese el desagote de las aguas de la ciudad de Capitán Sar-
miento sobre su terreno.
A fs. 134, el señor Juez Federal de Primera instancia de San Nico-
lás, Provincia de Buenos Aires, compartiendo el dictamen del repre-
sentante del Ministerio Público (v. fs. 132/133) se declaró incompeten-
te para intervenir en la presente demanda por ser parte una provin-
cia, con fundamento en el art. 100 de la Constitución Nacional (texto
anterior a la reforma de 1994) y 1o de la ley 48.
Atento a ello, V.E. corre vista a fs. 140 para que se dictamine sobre
la procedencia de la tramitación de estos autos ante los estrados del
Tribunal.
–II–
Sabido es que la competencia de la Corte para conocer en forma
originaria en las causas civiles en las que se demanda a una provincia
según el artículo 117 de la Constitución Nacional (texto reforma 1994)
y 24, inciso 1o, del decreto 1285/58 surge, a condición de que la parte
contraria tenga distinta vecindad. En estos supuestos, dicho requisito
es “esencial” (Fallos: 135:263; 203:20; 205:635; 208:343; 216:632; 259:269
y 350; 267:162; 270:404; 285:240; 303:1228: 304:636; 310:697; 311:1812,
entre otros).
Ahora bien, la vecindad exigida por el artículo 11 de la ley 48 a los
efectos de la persona del fuero, “es la constituida por la residencia real
de la persona en un lugar con el ánimo de permanecer en él” (artículo
citado in fine). Es decir, el legislador ha hecho hincapié en la residen-
cia, caracterizada como domicilio real o voluntario conforme al Código
Civil (arts. 89, 91 y sgtes.) Por ello, su determinación no depende de
declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra
índole, ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las
múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los
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caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer
(Fallos: 137:337; 242:329; 295:259).
Por tal motivo, quedan excluidos de este supuesto de competencia
originaria del Tribunal, aquellos litigantes que son sólo vecinos de otra
provincia en forma circunstancial.
Ello es lo que, a mi modo de ver, acontece en el sub lite con la
actora, pues la certificación de la Secretaría Electoral de la Capital
Federal (obrante, en fotocopia, a fs. 51), según la cual tendría su últi-
mo domicilio en la Capital Federal, como único medio de prueba, no
bastaría, para tener por acreditada la distinta vecindad respecto de la
provincia demandada.
Ello, así por cuanto de los contratos de locación agregados a fs. 52,
55 y 58 se desprendería que Lilian Merlo se habría domiciliado duran-
te 1990 en Rivadavia 1055, ciudad de capitán Sarmiento (domicilio
que también consta en el certificado de fs. 51, aunque en éste aparece
equivocadamente consignado como si fuera de la Capital federal); de
las constancias obrantes a fs. 4, 24, 26, 34 y 35 surgiría que su domici-
lio, en el curso del año 1993, se encontraría en Olivos, Provincia de
Buenos Aires, contrariamente a lo que se asienta en el referido certifi-
cado que se intenta hacer valer.
Por todo ello, se aprecia que, al no estar acreditada, en forma feha-
ciente, la distinta vecindad de la actora, no puede invocarse el fuero
federal, cuya procedencia requiere la prueba de los extremos necesa-
rios para su otorgamiento según el artículo 332 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. El estado de incerteza en que ha que-
dado la vecindad de la actora debe ser soportada por ella, pues es a
quien incumbe la carga de probarla dada la índole renunciable del
fuero por razón de la persona, que obliga a pronunciarse en favor de la
justicia local cuando existen dudas respecto a los recaudos
condicionantes del fuero de excepción (fallos: 305:70).
En consecuencia, dado que la competencia originaria de la Corte,
por provenir de la Constitución Nacional, es exclusiva e insusceptible
de extenderse (Fallos: 302:63; 308:2356; 312:640; 314:94 y 240), opino
que V.E. no resultaría, prima facie, competente para conocer del jui-
cio. Buenos Aires, 2 de septiembre de 1994. María Graciela Reiriz.
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