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y Vistos; De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, declárase que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte Suprema. Vuelvan los autos al tribunal de origen. CARLOS

13/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_31

Jueces

Bermúdez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 306:1217

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1994. Autos y Vistos; De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, declárase que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte Suprema. Vuelvan los autos al tribunal de origen. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUSTAVO A. BOSSERT. JOSE BERMUDEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. De acuerdo al principio establecido por el art. 102 de la Constitución Nacional, es competente la Justicia de Instrucción de la Provincia de Corrientes, para conocer del delito de hurto, toda vez que este se consuma mediante el apoderamiento ilegítimo de una cosa ajena y que el ganado cuya sustracción se investiga se hallaba en el campo de un departamento de dicha provincia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, y el Juzgado de Instrucción de San José Feliciano, Provincia de Entre Ríos, se ha suscitado la presente con- tienda negativa de competencia referida a la causa instruida con moti- vo de la denuncia formulada por José Bermúdez. En ella da cuenta que el día 17 de octubre de 1987 advirtió la falta de quince vacunos de su propiedad, del campo que posee a orillas del 1331 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 río Guayquiraró, en la segunda sección rural del departamento de Sauce, Provincia de Corrientes. Que recorriendo los alrededores de su propiedad dos días después encontró, al otro lado de ese curso de agua, en la Provincia de Entre Ríos, cuatro vacunos de los faltantes. A fs. 37, la magistrada de Curuzú Cuatiá, tras disponer numero- sas diligencias probatorias que la condujeron a declarar que no existe mérito suficiente para ordenar el procesamiento de los imputados (confr. fs. 30/2), declinó su competencia en favor de la justicia entre- rriana, al entender que las constancias reunidas hasta ese momento permitían suponer que el presunto delito habría tenido lugar al otro lado del río Guayquiraró, en jurisdicción de San Feliciano. Por su parte, el señor Juez de Instrucción de esta última localidad no aceptó la competencia atribuida (fs. 39). Sostuvo para ello que aun- que la mayor parte de la investigación se llevó a cabo en su provincia, porque allí se domicilian los procesados, el desapoderamiento del ga- nado a su legítimo dueño, que se investiga, tuvo lugar en un campo sito en la Provincia de Corrientes. Con la insistencia de fs. 43 quedó formalmente trabada la contien- da. Habida cuenta que el hurto se consuma mediante el apoderamiento ilegítimo de una cosa ajena y que, en el presente caso, el ganado cuya sustracción se investiga se hallaba en un campo del departamento de Sauce (confr. denuncias fs. 2 y 29), opino que de acuerdo al principio establecido por el artículo 102 de la Constitución Nacional correspon- de declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de Curuzú Cuatiá, que previno (confr. Fallos: 306:1217, considerando 7o). Buenos Aires, 4 de agosto de 1994. Eduardo Ezequiel Casal.