Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
13/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_32
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.051
ley 1285/58
Fallos: 271:396
Fallos: 295:394
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General sustituto, a los que cabe remitirse en razón de breve-
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dad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó
este incidente el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú
Cuatiá, Provincia de Corrientes, al que se le remitirá. Hágase saber al
Juzgado de Instrucción de San José Feliciano, Provincia de Entre Ríos.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
CARLOS ENRIQUE ZENI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en
el que se verificó la disposición patrimonial deben ser tenidos en cuenta para
establecer la competencia territorial, la que se resolverá, en definitiva conforme
a razones de economía procesal (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
Si lo vinculado a la presunta adulteración del documento cuya presentación
constituiría estafa procesal, concurre formalmente con este último delito, am-
bas infracciones deben ser investigadas en el lugar donde fue presentado el
pagaré (2).
ASOCIACION DE PERSONAL SUPERIOR DE PETROQUIMICA ARGENTINA S.A.
(A.P.E.S.U.P.)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
Corresponde a la justicia federal entender en la denuncia formulada a raíz del
siniestro ocurrido en una planta industrial ya que las disposiciones penales de
(1) 13 de octubre. Fallos: 271:396; 277:460; 286:160; 311:2607. Causa: “Gabancho,
Luis”, del 19 de agosto de 1993.
(2) Fallos: 295:394; 306:178. Causa: “San Martín Lorenzo R.”, del 25 de agosto de
1992.
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la ley 24.051 no se integran típicamente con las circunstancias enumeradas en
el art. 1o de la ley, que, sí limita las facultades de índole administrativa de la
autoridad de aplicación nacional ante las que le corresponden a las provincias y
municipios (arts. 59 y 67) (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
No habiéndose practicado una investigación suficiente que permita individualizar
los hechos sobre los que versa y encuadrarlos, prima facie, en alguna figura
determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas
en el art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58, por lo que corresponde remitir las
actuaciones al juez que previno (2).
JUAN M. CONCENCIOCA Y OTROS V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien el principio de la determinación de las cuestiones comprendidas en la
litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole
fáctica y procesal, ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la
apertura del remedio federal cuando, la sentencia impugnada traduce un exceso
en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garan-
tías consagradas en la Constitución Nacional.
SEGUNDA INSTANCIA.
La jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos conce-
didos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de
tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17
y 18 de la Constitución.
(1) 13 de octubre. Causa: “Inhibitoria planteada al Juzgado en lo Correccional no 2
del Departamento Judicial de Lomas de Zamora”, del 19 de octubre de 1993.
(2) Causas: “ Fiscal Federal” y “Forbat S.R.L. c/ SENASA”, del 7 de septiembre de
1993 y el 10 de mayo de 1994, respectivamente.
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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión del de-
recho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garan-
tías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a
perjudicarlos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la Municipalidad a
abonar las sumas de dinero que los actores dejaron de percibir por diferencias
de sueldos, si resolvió una cuestión no propuesta en el correspondiente memo-
rial de agravios, lo que importa un menoscabo a las garantías consagradas en
los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.