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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concencioca, Juan M. y otros c

13/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_33

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Levene López

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 19.549 Fallos: 304:355

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concencioca, Juan M. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al revocar lo resuelto por el juez de grado que había declarado no habilitada la instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y conde- nó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las sumas de dinero que éstos dejaron de percibir por diferen- cias de sueldos, con motivo de las limitaciones y encasillamientos en escalafones anteriores dispuestos ilegítimamente por la comuna. Con- tra este pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que el tribunal a quo consideró que los actos dictados por la Municipalidad no cumplían con el requisito de motivación previsto en el art. 7o, inc. e, de la ley 19.549, circunstancia que, sin duda alguna, revelaba un ejercicio arbitrario de las facultades discrecionales del 1335 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 intendente, lo cual determinaba su invalidez conforme a la doctrina del Plenario “González Vilar, Carmen c/ M.C.B.A”, del 20 de agosto de 1987. 3o) Que la apelante se agravia, básicamente, por considerar que al haber introducido el tema referente a la validez formal de los actos de reencasillamiento de los agentes, la cámara falló extra petita, en vir- tud de que tal cuestión no había sido sometida a la decisión de la alza- da. 4o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas –en princi- pio– a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la aper- tura del remedio federal cuando –como en el caso–, la sentencia im- pugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Na- cional. 5o) Que, en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunida- des que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355, 1482, causa: “Bacqué, Marcel c/ Multicambio S.A.”, del 18 de setiembre de 1990). 6o) Que, además, cabe destacar que el carácter constitucional de aquel principio, como expresión del derecho de propiedad y de la de- fensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales –sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que tam- bién en las formas se realizan las esencias– (causa: F.284.XXIII, “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Darío”, del 25 de febrero de 1992). 1336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 7o) Que en el sub examine los actores se agraviaron exclusivamen- te de la sentencia del juez de grado en cuanto rechazó la demanda por no estar habilitada la instancia judicial. Frente a esta circunstancia, la cámara no sólo acogió sus agravios revocando la sentencia sobre el punto, sino que, además, con grave menoscabo del principio de con- gruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacio- nal, conoció lisa y llanamente sobre la validez de los actos de limita- ción y condenó a la comuna al pago de las sumas reclamadas. En con- secuencia, el fallo apelado no ha hecho sino resolver una cuestión no sometida a la decisión de la alzada en detrimento del derecho de de- fensa de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión sin que se hubiera sustanciado aún el proceso en sus etapas probatorias y de alegatos. 8o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede- ral, pues la falencia que traduce la sentencia pone de manifiesto una lesión a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacio- nal que justifica la descalificación del fallo en los términos de la doctri- na del Tribunal sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de efectuar el depósito, cuyo pago se encuentra dife- rido de acuerdo con lo prescripto en la Acordada No 47/91 (confr. fs. 60). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. LUIS GONZALEZ ESTRATON V. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Sentada la participación del ferrocarril en el evento no cabía exigir a la recu- rrente la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta 1337 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 en que se produjo el infortunio ya que, al tratarse de un daño causado por “el riesgo” de la cosa (art. 1113, ap. 2o, párr. final) basta con que el afectado de- muestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la de- mandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que restringió dogmáticamente la efi- cacia de una disposición –art. 1113 ap. 2o, párrafo final– cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el reclamo contra Ferrocarriles Argentinos fundado en el art. 1113 del Código Civil es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ((Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).