“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concencioca, Juan M. y otros c
13/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_33
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 19.549
Fallos: 304:355
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Concencioca, Juan M. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al revocar lo resuelto por el juez de grado que había declarado no
habilitada la instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y conde-
nó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los
actores las sumas de dinero que éstos dejaron de percibir por diferen-
cias de sueldos, con motivo de las limitaciones y encasillamientos en
escalafones anteriores dispuestos ilegítimamente por la comuna. Con-
tra este pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordi-
nario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que el tribunal a quo consideró que los actos dictados por la
Municipalidad no cumplían con el requisito de motivación previsto en
el art. 7o, inc. e, de la ley 19.549, circunstancia que, sin duda alguna,
revelaba un ejercicio arbitrario de las facultades discrecionales del
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intendente, lo cual determinaba su invalidez conforme a la doctrina
del Plenario “González Vilar, Carmen c/ M.C.B.A”, del 20 de agosto de
1987.
3o) Que la apelante se agravia, básicamente, por considerar que al
haber introducido el tema referente a la validez formal de los actos de
reencasillamiento de los agentes, la cámara falló extra petita, en vir-
tud de que tal cuestión no había sido sometida a la decisión de la alza-
da.
4o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto
que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones
comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes
constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas –en princi-
pio– a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la aper-
tura del remedio federal cuando –como en el caso–, la sentencia im-
pugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional
del tribunal a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el
correspondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a
las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Na-
cional.
5o) Que, en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunida-
des que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de
los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad
decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio
de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 304:355, 1482, causa: “Bacqué, Marcel c/ Multicambio
S.A.”, del 18 de setiembre de 1990).
6o) Que, además, cabe destacar que el carácter constitucional de
aquel principio, como expresión del derecho de propiedad y de la de-
fensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales
del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos;
de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la
seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al
juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales –sin hacer
prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que tam-
bién en las formas se realizan las esencias– (causa: F.284.XXIII,
“Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Darío”, del 25 de febrero de
1992).
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7o) Que en el sub examine los actores se agraviaron exclusivamen-
te de la sentencia del juez de grado en cuanto rechazó la demanda por
no estar habilitada la instancia judicial. Frente a esta circunstancia,
la cámara no sólo acogió sus agravios revocando la sentencia sobre el
punto, sino que, además, con grave menoscabo del principio de con-
gruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacio-
nal, conoció lisa y llanamente sobre la validez de los actos de limita-
ción y condenó a la comuna al pago de las sumas reclamadas. En con-
secuencia, el fallo apelado no ha hecho sino resolver una cuestión no
sometida a la decisión de la alzada en detrimento del derecho de de-
fensa de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que
ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión sin que se hubiera
sustanciado aún el proceso en sus etapas probatorias y de alegatos.
8o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede-
ral, pues la falencia que traduce la sentencia pone de manifiesto una
lesión a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacio-
nal que justifica la descalificación del fallo en los términos de la doctri-
na del Tribunal sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, de efectuar el depósito, cuyo pago se encuentra dife-
rido de acuerdo con lo prescripto en la Acordada No 47/91 (confr. fs.
60). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
LUIS GONZALEZ ESTRATON V. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Sentada la participación del ferrocarril en el evento no cabía exigir a la recu-
rrente la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta
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en que se produjo el infortunio ya que, al tratarse de un daño causado por “el
riesgo” de la cosa (art. 1113, ap. 2o, párr. final) basta con que el afectado de-
muestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la de-
mandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de
un tercero por quien no deba responder.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que restringió dogmáticamente la efi-
cacia de una disposición –art. 1113 ap. 2o, párrafo final– cuyo fin específico es
posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en
las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa
del sujeto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el reclamo contra
Ferrocarriles Argentinos fundado en el art. 1113 del Código Civil es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ((Disidencia de los
Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).