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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González Estraton, Luis c

13/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_34

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.982 decreto 2140/91 resolución 552 Fallos: 303:1258 Fallos: 311:948 Fallos: 308:975 Fallos: 254:224 Fallos: 228:473 Fallos: 234:82 Fallos: 305:1011 Fallos: 311:971 Fallos: 300:273 Fallos: 312:84 Fallos: 308:618

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González Estraton, Luis c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar lo resuelto en pri- mera instancia, rechazó la demanda entablada por la actora, esta par- te interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la pre- sente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común 1338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 que no justifican –como regla– el remedio excepcional previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura del recurso cuan- do, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, lo de- cidido no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis (Fallos: 303:1258), conduciendo de esta forma a desvirtuar la efi- cacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distin- tos medios probatorios (Fallos: 311:948). 3o) Que, en efecto, el a quo, tras encuadrar el reclamo en el régi- men del art. 1113 del Código Civil, entendió que no se habría demos- trado que el daño experimentado por el actor –quien cumplía funcio- nes de guarda del tren al momento del accidente– “...había sido irrogado a partir de la intervención causal de una cosa (con o por su mediación), de propiedad, uso o guarda de la Empresa Ferrocarriles Argentinos”, conclusión que revela una apreciación fragmentaria de la declaración testimonial rendida a fs. 38/39, y que prescinde de otras constancias de la causa conducentes para la correcta solución del litigio. 4o) Que, en efecto, no podía razonablemente desconocerse la inter- vención activa del ferrocarril en la producción del daño cuando el tes- tigo Correa –que viajaba en el convoy atestado de pasajeros– al des- cender pudo ver al guarda caído debajo del tren, de donde fue sacado con la ayuda de terceros, circunstancia en la que pudo observar el es- tado de sus piernas destrozadas (fs. 38/39). Esta versión, por otra par- te, es coincidente con la que resulta de las declaraciones producidas en sede penal (fs. 1 y 9), de las que se desprende sin margen de dudas que el actor –mientras se encontraba a cargo de una formación ferrovia- ria– cayó debajo del tren, y fue arrollado a consecuencia de ello por el mismo convoy (conf. actuación administrativa de la demandada, de la que se da cuenta en el peritaje contable, fs. 85 vta.) 5o) Que, por otra parte, sentada la participación del ferrocarril en el evento, no cabía exigir a la demandante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, toda vez que, al tratarse en el caso de un daño causado por “el riesgo” de la cosa (art. 1113, apartado 2o, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (confr. causas: M.520. XXII, “Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.”, del 28 de abril de 1992; C.189.XXIV, “Choque Sunahua, Antonio c/ EMEGE S.A. y otro”, del 11 de mayo de 1993). 1339 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 6o) Que, de este modo, la sentencia impugnada ha restringido dogmáticamente la eficacia de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975; 312:145), por lo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas. Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. 1340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 LUIS OSVALDO RAVAIOLI V. NORBERTO RODRIGUEZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al hacer propias las cifras inser- tas en la liquidación practicada en la demanda, arribó a una determinación discrecional que impide desentrañar el criterio con el cual éstas fueron adopta- das, no pudiendo dicha falta de fundamentos ser suplida mediante la invocación de los arts. 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo (1). CREDIMAX S.A.C.I.F.I.A. V. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que reconoció el derecho de Ferro- carriles Argentinos de repetir la diferencia de la suma que abonara a la recu- rrente en concepto de mayores costos es inadmisible (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el recurrente se agravia tanto de lo que considera una violación de las garan- tías previstas en la Constitución Nacional como de la arbitrariedad del pronun- ciamiento apelado, corresponde entender en primer término sobre este último planteo, ya que de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López) (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es principio con base en la garantía de la defensa en juicio de los derechos que los fallos de los jueces han de ser fundados, o sea, contener una exposición sufi- (1) 13 de octubre. Fallos: 254:224; 281:230; 284:119; 303:1140 y 305:1084; 308:1078; 312:184 y Causas: “Ibáñez, Luis Alberto c/ Seven Up Concesiones S.A.I.C. y Otra”, “Cerratto, Victor Rubén c/ Seven Up Concesiones S.A.I.C. y Otra” y “Mosher, José Omar c/ Seven Up Concesiones S.A.I.C. y Otro”, del 31 de julio de 1986, 5 de agosto de 1986 y 19 de abril de 1988, respectivamente. (2) 20 de octubre. (3) Fallos: 228:473 y 311:1602. 1341 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 ciente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a la decisión por aquéllos dictada (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López) (1). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuer- do con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos admi- nistrativos (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López) (2). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Es dable exigir a las partes de un contrato administrativo un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda ac- tuación que implique un obrar incompatible con la confianza que, merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en el otro contratante (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López) (3). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La actitud observada por los contratantes con posterioridad a la vigencia del convenio, constituye un valioso elemento interpretativo (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López) (4). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la interpretación y posterior intimación de recupero de Ferrocarri- les Argentinos dirigida a su contratista si, sin seguir los pasos formales que había estatuido a través de distintas normas internas –y que integraron su rela- ción contractual con la recurrente– varió unilateralmente la inteligencia y apli- cación de una cláusula contractual sin seguir la vía interpretativa establecida en la resolución 552/83 (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Dado que el contrato administrativo es también ley para las partes, la modifica- ción unilateral de lo convenido llevada a cabo por la administración con inde- (1) Fallos: 234:82; 276:261; 279:176; 284:375, 312:182. (2) Fallos: 305:1011; 311:970; 313:376 (voto del Dr. Fayt); 315:158, 890 y 1299. (3) Fallos: 311:971. (4) Fallos: 300:273 y causa: “Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional”, del 29 de septiembre de 1992. 1342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 pendencia de la voluntad del contratista no puede justificarse a la luz de lo expresamente dispuesto por el art. 1197 del Código Civil (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López) (1). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López) (2). ADMINISTRACION PUBLICA. La aplicación del principio de la legalidad administrativa derivación

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