“Ré, José J. P. y otra c
20/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_35
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/
ley 1285/58
decreto 2140
decreto 2140/91
Fallos: 302:515
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Ré, José J. P. y otra c/ Nación Argentina (Ejército
Argentino) s/ indemnización daños y perjuicios”.
Considerando:
1o) Que a fs. 12/17 el representante de José Fabián Ré demandó al
Estado Nacional (Ejército Argentino) por indemnización de los daños
y perjuicios que el nombrado sufrió mientras cumplía el servicio mili-
tar obligatorio.
2o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala I)
confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la
acción y condenado a la demandada a abonar la suma de treinta mil
pesos ($ 30.000) en concepto de indemnización. Contra dicho pronun-
ciamiento el representante del actor interpuso recurso extraordinario.
3o) Que la cámara resolvió que: “por existir cuestión federal, en
tanto se discute la inteligencia de un decreto –2140– de tal carácter, y
por haber sido lo resuelto contrario a las pretensiones de la recurren-
te, corresponde conceder el recurso extraordinario...” (fs. 287).
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4o) Que, respecto de la única cuestión por la cual se concedió la
apelación extraordinaria, el actor sostiene, en primer lugar, que la
cámara omitió arbitrariamente examinar su planteo respecto de la
aplicación sorpresiva por parte del juez de primera instancia del de-
creto 2140/91. El a quo también habría omitido resolver los agravios
fundados en la inaplicabilidad de la citada norma al campo de la res-
ponsabilidad extracontractual del Estado. Reitera sus planteos de fon-
do en el sentido de que el citado decreto no puede ser aplicado de oficio
por los jueces y que aquél no resulta aplicable al ámbito de la respon-
sabilidad extracontractual.
5o) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la ins-
tancia extraordinaria pues involucran la inteligencia de una norma
federal –decreto 2140– y la decisión del a quo ha sido contraria al de-
recho fundado en él (art. 14, inc. 3o, ley 48).
En cambio, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los
restantes agravios del actor, fundados en la arbitrariedad en que ha-
bría incurrido la cámara en las cuestiones vinculadas con el monto de
la indemnización, la determinación de los intereses y en la
inconstitucionalidad del decreto 2140/91, pues el recurso extraordina-
rio no fue concedido respecto de esos puntos y tampoco interpuso el
apelante la correspondiente queja.
6o) Que, respecto del primero de los planteos del apelante, cabe
señalar que es correcta la sentencia de cámara en tanto confirmó la
decisión de primera instancia que aplicó de oficio el decreto 2140/91,
reglamentario de la llamada Ley de Consolidación No 23.982, pues tal
solución se ajusta a lo dispuesto por los arts. 16 de la ley y 3o del decre-
to. La primera norma establece que “La presente ley es de orden públi-
co...”. La segunda dice lo siguiente: “Las obligaciones que reúnan los
requisitos establecidos en la ley y en el presente para su consolidación
y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organis-
mos mencionados en el art. 2o de la ley, están consolidadas de pleno
derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las per-
sonas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación. En
caso de duda se resolverá en favor de la consolidación”.
Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia
anterior respecto de este punto.
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7o) Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del actor en
tanto sostiene que la ley de consolidación y su decreto reglamentario
no resultan aplicables a las obligaciones que se fundan en la responsa-
bilidad extracontractual del Estado, como ocurre en el caso.
Ello es así pues en el art. 1o, inc. a, de la ley, se dispone su aplica-
ción cuando medie o hubiese mediado “controversia reclamada judi-
cial o admnistrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los he-
chos o el derecho aplicable”, no ha efectuado distinción alguna entre
las obligaciones de origen contractual y las extracontractuales.
En apoyo de esta conclusión, cabe señalar que el art. 7o de la ley,
que establece un orden de prelación para la asignación de los recursos
destinados al pago del pasivo consolidado, incluye en él a los “...crédi-
tos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o
por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan
elementos de trabajo o vivienda del damnificado...” (inc. c).
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto
en lo que ha sido objeto de concesión en el auto de fs. 287 y se confirma
la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
JUAN JOSE PARODI Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Ante la multiplicidad de lugares de ejecución del delito, resultan competentes
los magistrados con jurisdicción en cada uno de aquellos donde se produjeron
actos con relevancia típica y la elección del tribunal que conocerá de la causa
debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economía procesal (1).
(1) 20 de octubre. Fallos: 302:515; 303:934; 305:610 y causas: “Rivas, Rubén” y
“Luque, Fabián”, del 22 de octubre de 1991 y 10 de mayo de 1994, respectiva-
mente.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde a la justicia nacional proseguir con el trámite de las actuaciones si
el hecho comenzó a ejecutarse en la Ciudad de Buenos Aires, lugar donde, ade-
más, se realizó la denuncia y se instruyó la totalidad del sumario.
OSMAR DANILO GONZALEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
Corresponde atribuir a la Cámara Nacional de Casación Penal el conocimiento
de los conflictos entre jueces correccionales y tribunales orales en virtud del
carácter revisor de sus facultades respecto de las resoluciones dictadas por aqué-
llos.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
La Cámara Nacional de Casación Penal es el órgano competente para decidir
tanto acerca de la real existencia de un conflicto entre un tribunal oral y un
juzgado de instrucción, como de su solución.
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
La Cámara Nacional de Casación Penal posee, en el nuevo código procesal, fa-
cultades revisoras no sólo respecto de aquellas resoluciones que dicten los tribu-
nales orales sino también, en forma mediata, de las que adopten los jueces de
instrucción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
No existe disposición legal alguna que faculte al juez de instrucción a reexaminar
el mérito de nulidades declaradas con autoridad de cosa juzgada por los tribuna-
les orales ya que éstos, dentro del sistema establecido por el nuevo ordenamiento
que prevé el juicio oral y del consiguiente marco de progresividad procesal, son
quienes resuelven en definitiva en los procesos de instancia única, luego de
cumplida la fase preparatoria por el juez de instrucción (Disidencia de los Dres.
Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
Cabe aceptar que para asegurar el correcto y adecuado diligenciamiento de la
prueba que debe reeditarse en sede instructoria por la retrogradación del proce-
so, el tribunal oral cuente con la posibilidad de apartar al juez de instrucción
que cumplió actos que fueron anulados, medida de estricto carácter procesal
que, además de garantizar la imparcialidad en el proceso, obra en tutela del
criterio del inferior (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno
y Eduardo Moliné O’Connor).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
No puede suscitarse ningún conflicto entre órganos jurisdiccionales que además
de tener distinta jerarquía –juez de instrucción y jueces del tribunal oral con
rango de jueces de cámara– revisten en el proceso diferente competencia funcio-
nal por la cual el tribunal de juicio actúa como órgano revisor de los actos del
instructor a quien la ley encomienda la etapa preparatoria que posibilitará la
actuación de aquél mediante la elevación a juicio (art. 351, del Código de Proce-
dimientos en Materia Penal de la Nación) (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene
[h.], Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
Una vez excitada su intervención por la elevación a juicio, el tribunal oral cuen-
ta con la facultad procesal de reordenar la instrucción –eliminando los actos que
en forma viciada se hubiesen cumplido durante aquélla– y, en su caso, apartar
a quienes los ocasionó, más allá de quien tuviere confiada la superintendencia
respecto de los jueces de instrucción, a quien queda reservada la imposición de
sanciones disciplinarias (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S.
Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de la Capital Federal deci-
dió, con fecha 11 de mayo de 1993 (fs. 4/10), declarar la nulidad de
diversos actos procesales obrantes en el sumario instruído por el Juz-
gado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 29, contra Osmar
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Danilo González por los delitos de estafa y falsificación de documento
privado.
Asimismo, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo
173 del Código Procesal Penal de la Nación, resolvió separar de la
causa al Juez a cargo de la instrucción, en aquel entonces el doctor
Carlos Gerome, solicitando a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional la determinación de un nuevo juzgado para la prosecu-
ción de la etapa sumarial.
Efectuado el correspondiente sorteo por el tribunal de alzada, re-
sultó desinsaculado el Juzgado de Ins
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