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“Ré, José J. P. y otra c

20/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_35

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/ ley 1285/58 decreto 2140 decreto 2140/91 Fallos: 302:515

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Ré, José J. P. y otra c/ Nación Argentina (Ejército Argentino) s/ indemnización daños y perjuicios”. Considerando: 1o) Que a fs. 12/17 el representante de José Fabián Ré demandó al Estado Nacional (Ejército Argentino) por indemnización de los daños y perjuicios que el nombrado sufrió mientras cumplía el servicio mili- tar obligatorio. 2o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala I) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción y condenado a la demandada a abonar la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) en concepto de indemnización. Contra dicho pronun- ciamiento el representante del actor interpuso recurso extraordinario. 3o) Que la cámara resolvió que: “por existir cuestión federal, en tanto se discute la inteligencia de un decreto –2140– de tal carácter, y por haber sido lo resuelto contrario a las pretensiones de la recurren- te, corresponde conceder el recurso extraordinario...” (fs. 287). 1344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 4o) Que, respecto de la única cuestión por la cual se concedió la apelación extraordinaria, el actor sostiene, en primer lugar, que la cámara omitió arbitrariamente examinar su planteo respecto de la aplicación sorpresiva por parte del juez de primera instancia del de- creto 2140/91. El a quo también habría omitido resolver los agravios fundados en la inaplicabilidad de la citada norma al campo de la res- ponsabilidad extracontractual del Estado. Reitera sus planteos de fon- do en el sentido de que el citado decreto no puede ser aplicado de oficio por los jueces y que aquél no resulta aplicable al ámbito de la respon- sabilidad extracontractual. 5o) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la ins- tancia extraordinaria pues involucran la inteligencia de una norma federal –decreto 2140– y la decisión del a quo ha sido contraria al de- recho fundado en él (art. 14, inc. 3o, ley 48). En cambio, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los restantes agravios del actor, fundados en la arbitrariedad en que ha- bría incurrido la cámara en las cuestiones vinculadas con el monto de la indemnización, la determinación de los intereses y en la inconstitucionalidad del decreto 2140/91, pues el recurso extraordina- rio no fue concedido respecto de esos puntos y tampoco interpuso el apelante la correspondiente queja. 6o) Que, respecto del primero de los planteos del apelante, cabe señalar que es correcta la sentencia de cámara en tanto confirmó la decisión de primera instancia que aplicó de oficio el decreto 2140/91, reglamentario de la llamada Ley de Consolidación No 23.982, pues tal solución se ajusta a lo dispuesto por los arts. 16 de la ley y 3o del decre- to. La primera norma establece que “La presente ley es de orden públi- co...”. La segunda dice lo siguiente: “Las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley y en el presente para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organis- mos mencionados en el art. 2o de la ley, están consolidadas de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las per- sonas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación. En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación”. Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior respecto de este punto. 1345 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 7o) Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del actor en tanto sostiene que la ley de consolidación y su decreto reglamentario no resultan aplicables a las obligaciones que se fundan en la responsa- bilidad extracontractual del Estado, como ocurre en el caso. Ello es así pues en el art. 1o, inc. a, de la ley, se dispone su aplica- ción cuando medie o hubiese mediado “controversia reclamada judi- cial o admnistrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los he- chos o el derecho aplicable”, no ha efectuado distinción alguna entre las obligaciones de origen contractual y las extracontractuales. En apoyo de esta conclusión, cabe señalar que el art. 7o de la ley, que establece un orden de prelación para la asignación de los recursos destinados al pago del pasivo consolidado, incluye en él a los “...crédi- tos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado...” (inc. c). Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto en lo que ha sido objeto de concesión en el auto de fs. 287 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. JUAN JOSE PARODI Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Ante la multiplicidad de lugares de ejecución del delito, resultan competentes los magistrados con jurisdicción en cada uno de aquellos donde se produjeron actos con relevancia típica y la elección del tribunal que conocerá de la causa debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economía procesal (1). (1) 20 de octubre. Fallos: 302:515; 303:934; 305:610 y causas: “Rivas, Rubén” y “Luque, Fabián”, del 22 de octubre de 1991 y 10 de mayo de 1994, respectiva- mente. 1346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde a la justicia nacional proseguir con el trámite de las actuaciones si el hecho comenzó a ejecutarse en la Ciudad de Buenos Aires, lugar donde, ade- más, se realizó la denuncia y se instruyó la totalidad del sumario. OSMAR DANILO GONZALEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Corresponde atribuir a la Cámara Nacional de Casación Penal el conocimiento de los conflictos entre jueces correccionales y tribunales orales en virtud del carácter revisor de sus facultades respecto de las resoluciones dictadas por aqué- llos. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. La Cámara Nacional de Casación Penal es el órgano competente para decidir tanto acerca de la real existencia de un conflicto entre un tribunal oral y un juzgado de instrucción, como de su solución. CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. La Cámara Nacional de Casación Penal posee, en el nuevo código procesal, fa- cultades revisoras no sólo respecto de aquellas resoluciones que dicten los tribu- nales orales sino también, en forma mediata, de las que adopten los jueces de instrucción. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. No existe disposición legal alguna que faculte al juez de instrucción a reexaminar el mérito de nulidades declaradas con autoridad de cosa juzgada por los tribuna- les orales ya que éstos, dentro del sistema establecido por el nuevo ordenamiento que prevé el juicio oral y del consiguiente marco de progresividad procesal, son quienes resuelven en definitiva en los procesos de instancia única, luego de cumplida la fase preparatoria por el juez de instrucción (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). 1347 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Cabe aceptar que para asegurar el correcto y adecuado diligenciamiento de la prueba que debe reeditarse en sede instructoria por la retrogradación del proce- so, el tribunal oral cuente con la posibilidad de apartar al juez de instrucción que cumplió actos que fueron anulados, medida de estricto carácter procesal que, además de garantizar la imparcialidad en el proceso, obra en tutela del criterio del inferior (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. No puede suscitarse ningún conflicto entre órganos jurisdiccionales que además de tener distinta jerarquía –juez de instrucción y jueces del tribunal oral con rango de jueces de cámara– revisten en el proceso diferente competencia funcio- nal por la cual el tribunal de juicio actúa como órgano revisor de los actos del instructor a quien la ley encomienda la etapa preparatoria que posibilitará la actuación de aquél mediante la elevación a juicio (art. 351, del Código de Proce- dimientos en Materia Penal de la Nación) (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Una vez excitada su intervención por la elevación a juicio, el tribunal oral cuen- ta con la facultad procesal de reordenar la instrucción –eliminando los actos que en forma viciada se hubiesen cumplido durante aquélla– y, en su caso, apartar a quienes los ocasionó, más allá de quien tuviere confiada la superintendencia respecto de los jueces de instrucción, a quien queda reservada la imposición de sanciones disciplinarias (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: –I– El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de la Capital Federal deci- dió, con fecha 11 de mayo de 1993 (fs. 4/10), declarar la nulidad de diversos actos procesales obrantes en el sumario instruído por el Juz- gado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 29, contra Osmar 1348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Danilo González por los delitos de estafa y falsificación de documento privado. Asimismo, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación, resolvió separar de la causa al Juez a cargo de la instrucción, en aquel entonces el doctor Carlos Gerome, solicitando a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional la determinación de un nuevo juzgado para la prosecu- ción de la etapa sumarial. Efectuado el correspondiente sorteo por el tribunal de alzada, re- sultó desinsaculado el Juzgado de Ins

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