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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estudio A–1

20/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_37

Jueces

Belluscio Nazareno Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 986 ley 512 ley 986 ley 512 ley 986. decreto 792 Fallos: 303:255

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estudio A–1 S.C.C. e I. c/ Provincia de Formosa”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de Formosa que, en lo que al caso interesa, declaró inaplicable el régimen de la ley 986 –por la cual dicho estado se adhirió a la ley nacional 23.982 de consolidación de la deuda pública– a los honorarios regulados en favor de los letrados que asistieron a la parte actora, la provincia demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya dene- gación motiva esta presentación directa. 2o) Que, para así decidir, el tribunal sostuvo que “si bien el hecho generador de los honorarios es el trabajo profesional prestado en la causa, y como tal sería, anterior al 1o de abril de 1991, no es menos cierto que la aparente contradicción existente en la terminología ‘cau- sa o título’ en materia de honorarios, debe resolverse a la luz de lo que dispone la legislación provincial específica, es decir, el art. 62 de la ley 512 que define como ‘título ejecutivo’ al auto regulatorio de honorarios”. En tales circunstancias, concluyó en que, toda vez que el auto regulatorio era posterior a la fecha de corte fijada en el art. 1o de la ley 986, dicha acreencia se encontraba fuera del marco establecido por la norma. 1357 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 3o) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se im- puta al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada por este Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso, sin dar ra- zón valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo re- suelto de adecuada fundamentación (Fallos: 296: 590; 307:661, entre otros). 4o) Que tal situación se comprueba en el sub examine pues, a la fecha en que fue dictado el fallo impugnado –el 17 de diciembre de 1992–, ya se encontraba vigente el decreto 792, reglamentario de la ley 986, que en su artículo 2o, inc. d) precisa que se denominan obliga- ciones de causa o título anterior al 1o de abril de 1991 a las “que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorga- dos con anterioridad a la fecha de corte...”. 5o) Que, en tales condiciones, no resulta dudoso que el tribunal a quo, al resolver la cuestión a la luz de lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 512, ha prescindido lisa y llanamente de la consideración del art. 2, inc. d) del decreto reglamentario 792, sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma deter- mina específicamente el alcance que debe asignarse al concepto “obli- gaciones de causa o título anterior a la fecha de corte” contenido en la ley 986. 6o) Que en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisfa- ce sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Reintégrese el depósito de fs. 44. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (se- gún su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según mi voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia de Formosa dispuso, en lo que interesa en el sub examine, que la obligación de pago de los honorarios profesionales regulados me- diante el auto No 3234/91 –que pesaba sobre la parte demandada, con- denada en costas– quedaba excluida del ámbito de aplicación de la ley 986 de consolidación del pasivo público en el orden local. Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 206/207 dio origen a la presente queja. 2o) Que el tribunal a quo rechazó la aplicación del régimen provin- cial de consolidación respecto de los honorarios regulados en la causa por entender que, si bien el hecho generador de los honorarios era el trabajo profesional prestado por los letrados, debía resolverse la apa- rente contradicción contenida en la expresión “causa o título” (art. 1o, de la ley 986) a la luz de lo dispuesto en materia de honorarios por la legislación provincial específica, a saber, el art. 62 de la ley 512, que definió como “título ejecutivo” al auto de regulación de honorarios. Habida cuenta de que el auto No 3234 fue dictado el 12 de noviembre de 1991, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 986, el supe- rior tribunal concluyó que la obligación en cuestión no estaba alcanza- da por esa normativa. 3o) Que los agravios que plantea el Estado provincial suscitan cues- tión federal bastante para habilitar la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, pues la sentencia apelada se aparta de lo expresamente previsto por la disposición legal aplicable al caso sobre la base de razonamientos erróneos que no satisfacen el requisito de debida fundamentación (doctrina de Fallos: 303:255; 307:661, entre otros). 4o) Que, en efecto, al definir –respecto de la obligación de pagar los honorarios profesionales– la noción de “causa o título” en la expresión contenida en el artículo 1o de la ley 986, el tribunal a quo asimila la noción sustancial de “causa” como fuente o hecho generador de la obli- 1359 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 gación, a la noción procesal de “título” como constatación fehaciente de una obligación exigible. Es la obligación la que constituye la mate- ria del régimen de consolidación y no los medios o instrumentos que la ley admita para una más intensa tutela de la obligación. 5o) Que ese error lógico en el razonamiento que sustenta la deci- sión, conduce a prescindir del hecho relevante que decide la suerte de la controversia y que es que el derecho al cobro de la retribución profe- sional se genera por los trabajos realizados por los letrados acreedo- res, actividad que ha tenido lugar –en lo que interesa respecto del auto regulatorio No 3234 de fs. 170– íntegramente con anterioridad a la fecha de corte establecida en la ley provincial 986. 6o) Que, en tales condiciones, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constan- cias comprobadas de la causa, lo cual la descalifica como acto jurisdic- cional, con grave lesión al derecho del debido proceso que invoca el recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 189/191 vta.. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 44. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remí- tase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION V. CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ESTADO NACIONAL. Lo concerniente a la solución de los reclamos pecuniarios suscitados entre el Estado Nacional y sus empresas constituye materia ajena a la competencia de los tribunales. 1360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317