“Caprecom c
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 362
ID: fallos_362_41
Jueces
Fayt
Boggiano
Costa
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
BANCO
TASA
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
decreto 2140/91
decreto
2076/93
resolución 1360
Fallos: 310:2914
Fallos: 308:821
Fallos: 238:550
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Caprecom c/ B.C.R.A. y otro s/ juicio de conoci-
miento”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala I, resolvió declarar desierto el recurso de
apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina
contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la
demanda interpuesta por la Caja Complementaria de Previsión para
el Personal de la Jurisdicción de Comunicaciones –CAPRECOM– a efec-
tos de obtener el pago del certificado de depósito a plazo fijo, nomina-
tivo, intransferible, ajustable por cláusula dólar, No 48.615, emitido
por la Compañía Financiera Munro S.A.
Para así resolver consideró que la crítica contenida en la expresión
de agravios del ente rector, en relación a la apreciación de la prueba
efectuada en la sentencia impugnada, se refería a la supuesta existen-
cia de una maniobra urdida para obtener una tasa superior a la regu-
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lada por el período abarcado por la inversión; sin reparar, empero, en
que el certificado en cuestión había sido constituido en forma ajustable
por cláusula dólar, lo que tornaba insustancial dicho planteo.
Destacó, asimismo, que las consideraciones enunciadas en la sen-
tencia, basadas en las conclusiones del dictamen pericial contable, no
habían sido siquiera aludidas en el memorial, pese a que comportaban
un fundamento autónomo del mismo.
Precisó, además, las inexactitudes en que se incurrió en la articu-
lación recursiva al destacar la ausencia de pruebas que acreditaran el
origen y disponibilidad de los fondos impuestos y la falta de presenta-
ción de la declaración jurada.
Señaló, por otra parte, que en su escrito de expresión de agravios
el Banco Central desconoció el específico argumento esgrimido en la
sentencia de primera instancia para justificar la desestimación de la
prejudicialidad opuesta y, además, que las reflexiones concernientes a
la presunción de buena fe, allí formuladas, se agotaron en un catálogo
de genéricas digresiones que resultaban ajenas a las consecuencias
jurídicas y patrimoniales de la negociación singular por la que se de-
mandaba, lo que imponía declarar la deserción del recurso, en ambos
casos.
2o) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central de la Re-
pública Argentina interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 427/
428), que fue concedido (fs. 436) y es formalmente admisible, toda vez
que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto
discutido en último término supera el mínimo que prevé el artículo 24,
inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución No 1360/91
de esta Corte.
3o) Que en su presentación ante esta Corte (fs. 442/455), el Banco
Central se agravia del fallo cuestionado al sostener que habría omiti-
do la aplicación de los principios fijados por la jurisprudencia relativos
al alcance de la garantía establecida en el artículo 56 de la ley de enti-
dades financieras en cuanto predican que sólo ampara los depósitos
genuinos. Añade, además, que debe entenderse por tales a los efectua-
dos por el público concurriendo a las oficinas de la entidad receptora y
en las cuales dejan su dinero recibiendo, a cambio, un certificado de
depósito. Asimismo, desacredita la sentencia porque en ella se hizo
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hincapié en el origen de los fondos cuando el eje de la cuestión por
resolver se centraba en que la operación llevada a cabo por la actora
no había consistido en la realización de un depósito a plazo fijo en la
Compañía Financiera Munro S.A. a tasa regulada, conforme a las con-
diciones que regían en la época, sino en una inversión denominada
“valores en custodia”.
4o) Que en tanto en el escrito de expresión de agravios ante esta
Corte la recurrente no formula una crítica concreta y razonada de los
fundamentos desarrollados por la cámara, esta circunstancia conduce
a declarar la deserción del recurso (Fallos: 310:2914; 311:1989;
312:1819; S.715.XXI “S.A.D.E S.A.C.C.I.F.I.M. c/ E.F.A. s/ cobro de pesos”,
del 3 de abril de 1990) desde que las razones expuestas en el memorial
respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho
y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (confr. cau-
sas: C.848.XXIII “Cazarre, Juan Francisco c/ Golf Club Argentino s/
daños y perjuicios”, de fecha 21 de abril de 1992; A.181.XXIV
“Argañaraz, Juan Carlos y otra c/ Empresa Nacional de Agua y Ener-
gía s/ daños y perjuicios”, de fecha 23 de febrero de 1993).
5o) Que tal defecto de fundamentación se advierte en tanto los ar-
gumentos recursivos no sólo omiten toda crítica a los considerandos
que fundaron la decisión del tribunal a quo de declarar la deserción
del recurso de apelación, sino que constituyen una mera reedición de
las objeciones formuladas en instancias anteriores. En este sentido, la
apelante insiste en que se encuentran excluidos del amparo de la ga-
rantía legal que establece el artículo 56 de la ley de entidades financie-
ras, aquellos depósitos a plazo fijo cuyos titulares no concurrieron a la
sede de la sociedad depositaria para la imposición de los fondos, sin
advertir que es el propio texto de la comunicación “A” 59 –circular
OPASI I–, punto 3.4.1, el que faculta a una entidad financiera para ac-
tuar como mandataria, o mediante otra forma de la representación,
para constituir depósitos en otra entidad. Al respecto, si bien dicha
norma requiere que se indique en el pertinente certificado de depósito
en forma expresa y clara la identidad del titular y el nombre de la
entidad financiera representante, extremo este último que no consta
en el título que acredita la imposición, tal omisión no ha sido invocada
por la autoridad monetaria en el proceso.
Por otra parte, los agravios vinculados con la apreciación de la
prueba producida en autos –con miras a la acreditación de una invoca-
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da maniobra urdida a efectos de la obtención de una tasa superior a la
regulada– resultan también ineficaces en cuanto al fin perseguido, ya
que no alcanzan a rebatir las consideraciones de la sentencia que des-
tacaban la modalidad ajustable con que había sido constituido el certi-
ficado reclamado.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (artícu-
lo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con costas a
la recurrente vencida (artículo 68 del código citado). Notifíquese a las
partes, y a la Procuración del Tesoro de la Nación a efectos de que
tome conocimiento de la actuación profesional del representante del
Banco Central (art. 31 decreto 2140/91) y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUAR-
DO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal declaró desierto el recurso de apela-
ción interpuesto por el Banco Central de la República Argentina con-
tra la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar a la de-
manda interpuesta por la Caja Complementaria de Previsión para el
Personal de la Jurisdicción de Comunicaciones –CAPRECOM– a efectos
de obtener el pago del certificado de depósito a plazo fijo, nominativo,
intransferible, ajustable por cláusula dólar, No 48.615, emitido por la
Compañía Financiera Munro S.A.
2o) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente
admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y el monto dis-
cutido en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc.
6, del decreto-ley 1285/58, según resolución 1360/91 de esta Corte.
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3o) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que, mediando
el recurso de que se trata, el Tribunal tiene respecto de las pretensio-
nes y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia
que el juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 311:2385).
4o) Que en su escrito de demanda la propia actora reconoce que sus
inversiones fueron efectuadas a través del Banco de la Provincia de
Santiago del Estero, entidad a la que entregaba los fondos respectivos
y en cuyo poder quedó, en custodia, el pertinente certificado que moti-
va el reclamo en estas actuaciones.
5o) Que si bien de las normas aplicables –comunicación “A” 59 (cir-
cular OPASI I, punto 3.4.1)– resulta que se halla expresamente facultada
una entidad financiera para actuar como mandataria, o mediante
otra forma de representación, a los efectos de constituir depósitos
en otra entidad, ello es a condición de que en el documento respectivo
se indique en forma expresa y clara la identidad del titular y el nom-
bre de la entidad financiera representante (conf., asimismo, decreto
2076/93).
6o) Que en el certificado de fs. 2, cuyo cobro es el objeto de este
juicio, no se observa que dicho extremo hubiese sido cumplido –toda
vez que en él no consta el nombre del Banco de la Provincia de Santia-
go del Estero–, lo que conduce al rechazo de la demanda por no haber-
se observado la normativa vigente al momento de la operación.
7o) Que por el principio de adquisición procesal es obligación inelu-
dible de este Tribunal la consideración de ese documento y confrontar-
lo con la legislación vigente, en cuyo cometido no se encuentre vincu-
lada por las alegaciones de las partes, pues como se afirmó en el señe-
ro precedente “Colalillo”, “el proceso civil no puede ser conducido en
términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumpli-
miento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos des-
tinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su
norte” (Fallos: 238:550).
8o) Que las circ
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