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“Grand Santiago Hotel

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_42

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN CONTRATO BANCO SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.629 ley 21.708 ley 16.638 ley 7887/55 ley 21.165 ley 7887/55 ley 16.146

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y per- juicios”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al fallar la causa el 23 de diciembre de 1991 –tras la intervención de esta Corte de 1372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 fs. 947/950 vta.–, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda promovida por Grand Santiago Hotel Sociedad Colectiva contra el Banco Nacional de Desarrollo por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Contra ese pronuncia- miento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación –cuya trami- tación dio lugar a una nueva intervención de este Tribunal en la queja G.191.XXIV, que en copia obra a fs. 1041/1043–, el que fue finalmente concedido a fs. 1046. 2o) Que el recurso ordinario interpuesto por la actora es formal- mente admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la que es parte indirecta la Nación Argentina –habida cuenta de que la demandada es una entidad autárquica– y que el valor comprometido en la apelación supera el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modi- ficaciones y resolución de esta Corte 1360 del 10 de septiembre de 1991. 3o) Que a efectos de comprender los múltiples agravios que presen- ta la actora en esta instancia (fs. 1055/1085 vta.), corresponde efectuar una breve reseña de la relación jurídica que unió a las partes y que fue instrumentada en la escritura pública No 41 del 27 de febrero de 1979 (fs. 73/85). El Banco Nacional de Desarrollo, en respuesta a la solici- tud No 29.515, otorgó a Grand Santiago Hotel Sociedad Colectiva un préstamo hasta un monto máximo (fs. 74), con destino determinado, a saber, la construcción, instalación y equipamiento de un hotel de cate- goría cuatro estrellas en la ciudad de Santiago del Estero sobre un terrero de propiedad de la beneficiaria del préstamo. Para la restitu- ción del dinero se estableció un plazo de ocho años –con dos de gracia–, contados a partir de la fecha de liquidación de la cuota final del crédito (circunstancia prevista para el 30 de noviembre de 1980). Se fijó un interés del 7,75% anual pagadero por semestre vencido sobre capital ajustado y, en garantía del cumplimiento de las obligaciones del pres- tatario, se constituyeron hipotecas en primer grado sobre el inmueble destinado al asentamiento del hotel y sobre bienes de propiedad de los socios. El banco cubriría el 64,06% de cada inversión verificada técni- camente y retendría el 10%, que sería liquidado una vez finalizada la construcción y completado el equipamiento. La beneficiaria del prés- tamo se comprometió a afrontar “con sus propios recursos las inversio- nes del proyecto que eventualmente se hubieran omitido y/o no previs- to en su formulación original...asegurando así el cumplimiento del 1373 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 mismo y su operatividad, de acuerdo con sus fines”. Tenía, por lo de- más, la obligación de permitir las inspecciones técnicas y contables que el banco estimara necesario realizar. La cláusula primera preveía que “en caso de que por cualquier motivo las obras de construcción quedaran paralizadas, el banco tendrá la facultad de continuarlas por cuenta y bajo la responsabilidad de la deudora” (fs. 79). Por los párra- fos 18 y 19 del formulario 1753–B, que integraba el convenio, se esta- bleció un sistema de reajuste del capital prestado, con la correlativa obligación a cargo del deudor de otorgar garantías complementarias. 4o) Que, según consta en autos, se efectuaron liquidaciones parcia- les del préstamo, que correspondieron a obras verificadas desde el 1 de marzo de 1979 (certificado No 1) al 17 de enero de 1980 (certificado No 9; dictamen a fs. 537/540 vta.). A enero de 1980 sólo se hallaba pen- diente de uso aproximadamente un 10% del crédito originario, reser- vado según el contrato para ser liquidado tras la terminación de la obra (fs. 492 vta.). El 23 de julio de 1979 la actora presentó una solicitud de amplia- ción del crédito fundada en la modificación de la estructura de funda- ción del edificio, que fue resuelta favorablemente por el BA.NA.DE., pero que no llegó a liquidarse. Con fecha 29 de octubre de 1979 la actora pidió informes sobre los requisitos a satisfacer para lograr la “actuali- zación monetaria del préstamo”, gestión que más tarde consideró como una solicitud de ampliación por mayores costos y desvalorización mo- netaria (fs. 91, reclamo por carta documento del 23 de mayo de 1980), que nunca fue contestada. Cabe destacar que, con posterioridad a la iniciación de este juicio, el Banco Nacional de Desarrollo promovió ejecución hipotecaria para el cobro de la deuda impaga, litigio que se inició el 22 de abril de 1981 y que se encuentra con el procedimiento suspendido, a la espera de la resolución de esta causa (fs. 330 del expediente 795/81, que se tiene a la vista). 5o) Que la relación jurídica que unió a las partes fue un mutuo comercial. A pesar de los esfuerzos del apoderado de la recurrente para demostrar la existencia de un contrato innominado que participaría de las características de la locación de obra, de la sociedad accidental o de participación y del mutuo, sólo se ha comprobado la existencia de un préstamo de dinero otorgado por una entidad bancaria a una socie- 1374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 dad colectiva integrada por los hermanos Ricardo Luis y Roberto An- gel Conte (fs. 67/70 vta.), con afectación a un fin determinado. Las afirmaciones del apelante en el sentido de que se ha formado un condominio con los aportes de ambas partes litigantes, los que no pueden ser retirados unilateralmente por uno solo de los socios (fs. 1071), como así también las manifestaciones relativas al terreno con- siderado como un bien social común y a la acción societaria que habría desplegado el banco en carácter de coejecutor de la obra (fs. 1072), no encuentran sustento ni fáctico ni jurídico en las constancias del pre- sente litigio. Tal como advierte el banco demandado en la contestación de los agravios (fs. 1098 vta.), la ley 21.629 –carta orgánica del BA.NA.DE.– contempla la posibilidad de la participación excepcional del banco en sociedades anónimas, en las condiciones del art. 32, inciso f, del capítulo VIII de la ley, situación totalmente ajena a la relación contractual que se discute en el sub lite, en donde el demandado actuó como una entidad crediticia y otorgó un préstamo oneroso de dinero, restituible por el deudor en un plazo de ocho años. 6o) Que no tiene ninguna lógica el razonamiento que desarrolla el recurrente sobre el carácter “condicional” de la obligación de Grand Santiago Hotel S.C. de devolver el dinero recibido, idea que lo lleva a concluir, por una parte, que el acreedor no cuenta con un título ejecu- tivo y, por la otra, que si la condición no se cumple “debe –la obliga- ción– ser considerada como si nunca se hubiera formado” (fs. 1070 vta./1071). En el expediente de la ejecución hipotecaria agrega que la obligación estuvo siempre sometida a condición, “a un hecho futuro e incierto que podrá o no llegar. Ese hecho contingente era o debió ser la construcción completa, establecimiento, instalación y equipamiento del hotel cuatro estrellas...” (fs. 115 vta.). El apelante parece confundir la condición con el plazo al que se sometió la exigibilidad de la obligación del deudor de devolver el capital del crédito –que, por lo demás, no tuvo carácter de incierto–, siempre y cuando no se configurasen los supuestos aptos para provocar la caducidad de los plazos y la exigibilidad de la deuda total (párrafo 14 del formulario 1753–B, fs. 76 vta.). No es razonable suponer un mutuo comercial en el que el presta- tario se liberase de su obligación de devolver el dinero prestado en caso de no alcanzarse –incluso por su propio incumplimiento negligen- te– el fin al que, según lo pactado, se destinarían los fondos. 7o) Que el planteo principal de la actora consiste en sostener que el crédito otorgado podía ser ampliado automáticamente y, por tanto, el 1375 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Banco Nacional de Desarrollo se había comportado ilegítimamente al resistir la ampliación solicitada el 29 de octubre de 1979 y había incu- rrido en mora al guardar silencio frente a los reclamos efectuados el 23 de mayo y el 5 de septiembre de 1980. Esa injustificada demora del banco en el cumplimiento de su obligación –provocada, a juicio del apelante, por la influencia nefasta de un asesor de la entidad–, habría alterado el ritmo de la obra, desequilibrado el presupuesto y conduci- do a la paralización definitiva de los trabajos, es decir, a la frustración del negocio por culpa del demandado. 8o) Que la mora del BA.NA.DE. presupone un incumplimiento mate- rial de su parte, es decir, una conducta en contravención con la debida por el deudor según los términos de la obligación. Falta en el sub júdice el primer presupuesto de la responsabilidad, pues el mutuo sólo obli- gaba al banco a poner a disposición del deudor el dinero hasta un tope máximo y no se había previsto la posibilidad de incrementos como con- secuencia de mayores costos provocados por la desvalorización mone- taria. Adviértase que el contrato no es una locación de obra. La cláusu- las 18 y 19 del formulario 1753–B transcripto en el mutuo hipotecario, prevén el reajuste periódico del “monto del capital prestado y/o cual- quier otra suma adeudada”, según las disposiciones de la circular R.F. 8 del Banco Central de la República Argentina (y sus modificatorias). Ninguna consecuencia se desprende de esas cláusulas respecto de la cobertura de los mayores costos. Sin duda se ha comprobado una prác- tica del banco proclive a acceder a la ampliación por mayores costos en otros préstamos en los cuales los fondos también se afectaron al cum- plimiento de un fin determ

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