“Banco Peña
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_44
Jueces
Petracchi
Boggiano
Nazareno
López
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 22.529
ley 21.526
Fallos: 302:1116
Fallos: 303:1776
Fallos: 307:2153
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación –art. 46,
ley 22.529 B.C.R.A.– s/ resoluciones 211 y 315/88”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que desestimó
el recurso interpuesto contra la decisión del Banco Central de la Repú-
blica Argentina de liquidar el Banco Peña S.A., dedujo dicha entidad
recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido por el a quo, y
por los aspectos en que fue desestimado, acudió en queja ante este
Tribunal.
2o) Que el recurrente afirma que las resoluciones nros. 211/88 y
315/88, adoptadas por el Banco Central de la República Argentina en
ejercicio de atribuciones establecidas en normas de naturaleza fede-
ral, afectan indebidamente sus derechos amparados en los arts. 14, 18
y 19 de la Constitución Nacional –de propiedad, de desarrollar activi-
dades lícitas, de ejercer la defensa en juicio– y el principio de legali-
dad, por haber sido transgredida la regla de razonabilidad. Expresa
también que la sentencia del tribunal a quo presenta graves defectos
de fundamentación, derivados de la falta de consideración de cuestio-
nes conducentes –oportunamente planteadas– y de elementos rele-
vantes que obran en la causa, de modo que sus conclusiones configu-
ran meras afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento fáctico y ju-
rídico, motivos por los que solicita su descalificación como acto juris-
diccional, mediante la aplicación de la conocida doctrina de esta Corte
en materia de arbitrariedad de sentencias.
3o) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión
federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se
controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las leyes
21.526 y 22.529 (Fallos: 302:1116) y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en
ellas. Cabe precisar que se examinarán en forma conjunta las
impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que las refe-
rentes a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y
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las atinentes a la interpretación del derecho federal son dos aspectos
que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.
4o) Que alega la recurrente que presentó ante el Banco Central un
plan de saneamiento que respondía a los objetivos de la veeduría dis-
puesta por dicha entidad, y que comenzó su ejecución sin que la auto-
ridad de control formulara reparo alguno, lo que le permitió inferir
que el plan había sido aprobado. Agrega que esa conclusión se vio rati-
ficada por la actitud del propio Banco Central, que ponderó el presun-
to incumplimiento de algunos de los pasos propuestos, como factor de
importancia en la adopción de las medidas que concluyeron en la revo-
cación de la autorización para funcionar.
5o) Que, según surge de las actuaciones administrativas agrega-
das a esta causa (registradas bajo el número 52.072), el Banco Central
de la República Argentina dictó la resolución No 709, del 21 de octubre
de 1987, como consecuencia de la crítica situación por la que atravesa-
ba el Banco Peña S.A., claramente descripta en la síntesis que obra en
fs. 9/10 de las actuaciones mencionadas. El texto de dicha resolución y
los fundamentos que la sustentaron, fueron puestos en conocimiento
de la entidad financiera, según constancias de fs. 29/35.
6o) Que por la citada resolución No 709 se exigió al Banco Peña S.A.
la presentación de un plan de saneamiento, con sujeción a determina-
das pautas explicitadas por el Banco Central. Se comunicó asimismo
al banco que: “Deberá ejecutar las propuestas que formule para sa-
near su situación sin que necesariamente esta Institución apruebe en
forma previa el respectivo plan.” (puntos 2; 2.1; fs. 32 de las actuacio-
nes administrativas mencionadas precedentemente). Se dejó también
constancia de que el Banco Central podría adoptar las medidas con-
templadas por la ley 22.529 cuando considerara que las propuestas no
eran suficientes para lograr el saneamiento, o cuando la entidad no
cumpliera con las metas propuestas en los plazos fijados (punto 2.3 de
la resolución citada).
7o) Que las disposiciones transcriptas dejan sin sustento los agra-
vios sub examine, pues la falta de reparos del Banco Central frente al
plan de saneamiento y su silencio cuando éste tuvo comienzo de ejecu-
ción, no importó conformidad con la aptitud de las medidas propues-
tas –dado que el Banco Peña tenía conocimiento de que debían ser
puestas en ejecución aun antes de que fueran aprobadas por el Banco
Central– ni obstó a que la autoridad de control evaluara su eficacia, en
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orden al logro de los objetivos expresamente indicados en la resolución
No 709. Por idénticas razones, deben rechazarse los agravios relativos
a la presunta contradicción en que habría incurrido el Banco Central
al ponderar como un factor negativo la falta de cumplimiento de uno
de los aspectos del plan de saneamiento –la integración de aportes de
capital– y considerar a la vez la ineptitud de las medidas adoptadas
por la entidad para superar la crisis, ya que ambos aspectos componen
el cuadro económico financiero que condujo primero a intervenir
cautelarmente al banco afectado y posteriormente a revocarle la auto-
rización para funcionar.
8o) Que con relación a la necesidad de concretar el aporte de
1.000.000 propuesto en el plan de saneamiento –superada, según la
apelante, como consecuencia del incremento del nivel de depósitos
producido en el mes de noviembre de 1987– la crítica resulta
insustancial, desde que no se hace cargo de los fundamentos vertidos
en los informes de veeduría a los que se remitió el a quo. En efecto,
cabe señalar que en el informe No 6 a que hace referencia la recurren-
te, no sólo se da cuenta de la circunstancia mencionada, sino que los
veedores recuerdan –a modo de advertencia– que la posición financie-
ra del Banco Peña se hallaba entonces sustentada en el pago de eleva-
das tasas de interés, ubicadas en varias oportunidades como las más
altas de plaza, y señalan que uno de los directores de la entidad expre-
só que “elevarían a breve plazo al Banco Central una reformulación
parcial del plan de saneamiento, en función de los aportes de capital
que se comprometieron a integrar” (ver fs. 110 de las actuaciones ad-
ministrativas mencionadas). Por otra parte, el incremento de los de-
pósitos, evaluado por los funcionarios del Banco Central como un fac-
tor de riesgo (ver informe de fs. 111), no constituyó un elemento aisla-
do dentro de la situación financiera del banco, pues no sólo el pago de
elevadas tasas de interés fue estimado como causante de pérdidas
operativas, sino que concurrieron otros datos igualmente preocupantes,
descriptos en los informes citados y aludidos en la sentencia apelada –
excesos en activos inmovilizados, defectos de efectivo mínimo e incum-
plimientos en la integración de activos financieros (ver igualmente fs.
165/166 de las actuaciones administrativas y síntesis de fs. 188 y
sgtes.)–, que no han sido objeto de controversia alguna por parte de la
recurrente.
9o) Que se agravia también el Banco Peña por la falta de conside-
ración en la sentencia de las negociaciones tendientes a la venta del
paquete accionario, como medio legal para subsanar los inconvenien-
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tes que afectaban a la entidad. Si bien el a quo no dio tratamiento en
forma expresa a ese aspecto de la cuestión, resulta de las constancias
de fs. 185/186 del expediente administrativo No 52.072/87 que –como
lo destacó el Banco Central en la síntesis de fs. 188/ 194– no se presen-
tó un compromiso en firme para la venta de las acciones, sino una
mera denuncia de tratativas que la propia entidad calificó de “muy
serias”, carácter que no se evidenció en la propuesta de fs. 185/186 y
que no es susceptible de posterior demostración, ya que la autoridad
bancaria debía expedirse acerca de la viabilidad de esa alternativa,
con la urgencia que imponía la creciente situación de iliquidez.
10) Que, en síntesis, el Banco Central ponderó un conjunto de ele-
mentos indicativos de que la grave posición que presentaba el Banco
Peña no podía ser revertida por las medidas incluidas en el plan de
saneamiento –incumplido parcialmente por la entidad– y que no exis-
tía una opción válida para la enajenación de las acciones. La decisión
adoptada por la autoridad de control se enmarcó dentro de las faculta-
des que le confieren las leyes 21.526 y 22.529, que fueron ejercidas de
modo razonable, en función de las circunstancias del caso, lo que –al
no haber sido rebatido en forma idónea por la recurrente– priva de
sustento a sus agravios.
11) Que, en tal sentido, los esfuerzos del apelante se dirigieron a
cuestionar aspectos específicos de la evaluación efectuada por el Ban-
co Central para disponer la liquidación del Banco Peña S.A., con olvi-
do del conjunto de circunstancias que componían entonces la real si-
tuación de la entidad sometida al control del poder de policía bancario.
El silencio de la entidad financiera con respecto a las graves irregula-
ridades que fundaron la resolución No 211 –patrimonio neto negativo,
operaciones marginales de mesa de dinero, alto porcentaje de
incobrabilidad de créditos, imposibilidad de generar ingresos operativos
corrientes que permitiesen en el corto plazo atender sus costos
operativos y no existir presentación alguna para adquirir la entidad
en esas condiciones (ver síntesis en fs. 18/19 de los autos principales)–,
pone de relieve la ineficacia de los agravios formulados para revertir
la decisión cuestionada.
12) Que, en las circunstancias descriptas, la revocación de la auto-
rización para funcionar del Banco Peña S.A. resulta producto del re-
gular ejercicio de las facultades procedimentales y sancionatorias del
Banco Central, de las que
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