“Fisco Nacional (D.G.I.) c
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_46
Jueces
Petracchi
Fayt
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Costa
Voces / Materias
EJECUCIÓN
CADUCIDAD
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley
11.683
ley 11.683
ley 23.658
ley 23.314
Fallos: 255:266
Fallos: 271:158
Fallos: 312:178
Fallos: 302:504
Fallos: 306:1472
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Establecimientos Recife
S.A.C.I.I.F. y A. s/ ejecución fiscal”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Conten-
cioso Administrativo Federal No 4, dispuso hacer lugar “a las defensas
de inhabilidad de título y prescripción opuestas” por la ejecutada y, en
consecuencia, declaró “la caducidad de la actualización e intereses de
los anticipos cuyo detalle consta en la boleta de deuda obrante a fs. 2”.
2o) Que ponderó, para arribar a ese resultado, que si bien el argu-
mento que sustentó la defensa articulada por la demandada –caduci-
dad de la actualización de anticipos– no se encuentra expresamente
contemplado dentro de las excepciones previstas por el art. 92 de la ley
11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), “no es menos cierto que de confor-
midad con un reiterado criterio del Superior no puede extremarse el
rigorismo formal a punto tal de ejecutarse una deuda inexistente”.
Señaló que ello ocurre en autos, en atención a lo dispuesto en el art.
115 del citado texto fiscal, y habida cuenta de que, habiendo vencido el
término para exigir los anticipos cuya actualización se pretende, al
participar ésta de la misma naturaleza del crédito al que acceden, co-
rresponde que siga la suerte de su principal. Con sustento en dicho
razonamiento concluyó, además, que a igual resultado debe arribarse
respecto de los intereses de dicha actualización.
3o) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso
extraordinario obrante a fs. 38/44, concedido a fs. 52, el que resulta
formalmente procedente en tanto que aun cuando la decisión impug-
nada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye,
en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraor-
dinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha
regla cede en casos de excepción, como el presente, en que el Fisco
recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para
hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158; 294:363). Por otra parte, el
pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal
de la causa, según resulta de la reforma introducida en el art. 92 de la
ley 11.683 por la ley 23.658.
4o) Que, sin perjuicio de advertir que en el sub lite el juez de pri-
mera instancia actuó con desmedro del ámbito regulatorio que, para las
excepciones, admite el artículo 92 del aludido ordenamiento normati-
vo (Fallos: 312:178), tratándose de juicios de ejecución fiscal esta Cor-
te admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con
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sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse
en mayores demostraciones (D.461.XXII, “Dirección General Impositiva
c/ Angelo Paolo Entrerriana S.A.”, fallo del 22 de octubre de 1991).
5o) Que en el sub júdice los planteos de la ejecutada deben ventilarse
forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompati-
ble con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve
este tipo de procesos (F.482.XXIII, “Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Dubín,
Jorge Roberto s/ ejecución fiscal”, del 22 de diciembre de 1992). En tal
sentido procede advertir que la interpretación formulada en la sen-
tencia se exhibe en contradicción con los precedentes de Fallos: 302:504
y 303:1496, en los que se arriba a una solución antagónica a la del
pronunciamiento recurrido, desde que se tiene consagrado que los
anticipos son obligaciones independientes con individualidad y fecha
de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la
aplicación de intereses resarcitorios y actualización monetaria. Y si
bien se señaló que, a diferencia de lo que acontece en materia de inte-
reses resarcitorios, procede la actualización monetaria de los anticipos
no ingresados en término en la medida en que se registre saldo a favor
de la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto, suscepti-
ble de cancelarse con dichos pagos a cuenta, lo cierto es que la ejecuta-
da ni siquiera alegó dicho extremo.
6o) Que, no obstante que la línea argumental del pronunciamiento
recurrido reposa en la modificación introducida en el art. 115 de la ley
11.683 por la ley 23.314 –de fecha posterior a los precedentes citados–
, ello no autoriza por sí solo a tener por ineficaz la doctrina sentada por
esta Corte y menos aún a declarar manifiestamente inexistente la deu-
da que se reclama.
7o) Que en tales condiciones carece de razonabilidad la admisión
de la excepción de inhabilidad de título, ya que, como se tiene visto, ha
sido tratada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos
por la ley fiscal (inciso a) del artículo 92 de la ley 11.683 –t.o. 1978 y
modificaciones–).
8o) Que resulta aplicable a lo que la ejecutada definió como excep-
ción de prescripción, lo expuesto en los acápites precedentes; ya que
con esa denominación pretendió el tratamiento de “la caducidad regla-
da por el art. 28” (fs. 22), que no es una excepción oponible, ni puede
ser encuadrada, a fortiori, como de prescripción, como lo pretende la
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recurrente al contestar la demanda, habida cuenta de que la excep-
ción a que alude el inciso c) del artículo 92 de la ley fiscal, sólo puede
ser concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo
IX.
9o) Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso traduce, cuanto
menos, una postura subjetiva del juez, con prescindencia del induda-
ble acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu
de la ley (Fallos: 306:1472); traducido, en la especie, en las modifica-
ciones que la ley 23.658 introdujo en el citado artículo 92, las que de-
notan inequívocamente que la intención del legislador ha sido la de
acentuar la estrictez del régimen de ejecución.
En la emergencia, el apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo
que enmarca a las ejecuciones fiscales del artículo 92 de la ley 11.683
(t.o. 1978 y modificaciones) acarrea la dilación de los procedimientos
de cobro compulsivo.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, revo-
cándose la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARIO SEGUNDO GALVAN Y OTROS V. FINEXCOR S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Si bien lo atinente a determinar la existencia de elevados niveles sonoros en el
sector en que los demandantes desarrollaron su prestación, son temas de hecho,
prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción
a este principio cuando el fallo impugnado ha prescindido de efectuar un trata-
miento adecuado de la cuestión planteada de acuerdo con las pruebas y ha omi-
tido tratar argumentos conducentes oportunamente articulados.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Es descalificable el pronunciamiento que, a fin de determinar la existencia de
elevados niveles sonoros en el sector en que los demandantes desarrollaron su
prestación, tomó en cuenta un peritaje técnico que había sido tenido por no
presentado y, sin dar razones suficientes, se apartó del único dictamen pericial
válidamente incorporado al proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto.
Existe relación directa entre los agravios del recurrente y las disposiciones cons-
titucionales invocadas, si el a quo menoscabó la garantía de la defensa en juicio,
al tomar como base de su decisión –rechazo de la demanda por enfermedad
accidente– un acto probatorio que había sido declarado inválido en la causa y,
consecuentemente, impidió a las partes el ejercicio de los derechos previstos en
el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó un re-
clamo de indemnización por enfermedad accidente (Disidencia de los Dres. Ri-
cardo Levene [h.], Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).