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“Fisco Nacional (D.G.I.) c

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_46

Judges

Petracchi Fayt Boggiano Nazareno Levene López Costa

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN CADUCIDAD APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 11.683 ley 23.658 ley 23.314 Fallos: 255:266 Fallos: 271:158 Fallos: 312:178 Fallos: 302:504 Fallos: 306:1472

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Establecimientos Recife S.A.C.I.I.F. y A. s/ ejecución fiscal”. 1402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Considerando: 1o) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Conten- cioso Administrativo Federal No 4, dispuso hacer lugar “a las defensas de inhabilidad de título y prescripción opuestas” por la ejecutada y, en consecuencia, declaró “la caducidad de la actualización e intereses de los anticipos cuyo detalle consta en la boleta de deuda obrante a fs. 2”. 2o) Que ponderó, para arribar a ese resultado, que si bien el argu- mento que sustentó la defensa articulada por la demandada –caduci- dad de la actualización de anticipos– no se encuentra expresamente contemplado dentro de las excepciones previstas por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), “no es menos cierto que de confor- midad con un reiterado criterio del Superior no puede extremarse el rigorismo formal a punto tal de ejecutarse una deuda inexistente”. Señaló que ello ocurre en autos, en atención a lo dispuesto en el art. 115 del citado texto fiscal, y habida cuenta de que, habiendo vencido el término para exigir los anticipos cuya actualización se pretende, al participar ésta de la misma naturaleza del crédito al que acceden, co- rresponde que siga la suerte de su principal. Con sustento en dicho razonamiento concluyó, además, que a igual resultado debe arribarse respecto de los intereses de dicha actualización. 3o) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 38/44, concedido a fs. 52, el que resulta formalmente procedente en tanto que aun cuando la decisión impug- nada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraor- dinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158; 294:363). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, según resulta de la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658. 4o) Que, sin perjuicio de advertir que en el sub lite el juez de pri- mera instancia actuó con desmedro del ámbito regulatorio que, para las excepciones, admite el artículo 92 del aludido ordenamiento normati- vo (Fallos: 312:178), tratándose de juicios de ejecución fiscal esta Cor- te admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con 1403 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (D.461.XXII, “Dirección General Impositiva c/ Angelo Paolo Entrerriana S.A.”, fallo del 22 de octubre de 1991). 5o) Que en el sub júdice los planteos de la ejecutada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompati- ble con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (F.482.XXIII, “Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Dubín, Jorge Roberto s/ ejecución fiscal”, del 22 de diciembre de 1992). En tal sentido procede advertir que la interpretación formulada en la sen- tencia se exhibe en contradicción con los precedentes de Fallos: 302:504 y 303:1496, en los que se arriba a una solución antagónica a la del pronunciamiento recurrido, desde que se tiene consagrado que los anticipos son obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualización monetaria. Y si bien se señaló que, a diferencia de lo que acontece en materia de inte- reses resarcitorios, procede la actualización monetaria de los anticipos no ingresados en término en la medida en que se registre saldo a favor de la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto, suscepti- ble de cancelarse con dichos pagos a cuenta, lo cierto es que la ejecuta- da ni siquiera alegó dicho extremo. 6o) Que, no obstante que la línea argumental del pronunciamiento recurrido reposa en la modificación introducida en el art. 115 de la ley 11.683 por la ley 23.314 –de fecha posterior a los precedentes citados– , ello no autoriza por sí solo a tener por ineficaz la doctrina sentada por esta Corte y menos aún a declarar manifiestamente inexistente la deu- da que se reclama. 7o) Que en tales condiciones carece de razonabilidad la admisión de la excepción de inhabilidad de título, ya que, como se tiene visto, ha sido tratada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inciso a) del artículo 92 de la ley 11.683 –t.o. 1978 y modificaciones–). 8o) Que resulta aplicable a lo que la ejecutada definió como excep- ción de prescripción, lo expuesto en los acápites precedentes; ya que con esa denominación pretendió el tratamiento de “la caducidad regla- da por el art. 28” (fs. 22), que no es una excepción oponible, ni puede ser encuadrada, a fortiori, como de prescripción, como lo pretende la 1404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 recurrente al contestar la demanda, habida cuenta de que la excep- ción a que alude el inciso c) del artículo 92 de la ley fiscal, sólo puede ser concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo IX. 9o) Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso traduce, cuanto menos, una postura subjetiva del juez, con prescindencia del induda- ble acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley (Fallos: 306:1472); traducido, en la especie, en las modifica- ciones que la ley 23.658 introdujo en el citado artículo 92, las que de- notan inequívocamente que la intención del legislador ha sido la de acentuar la estrictez del régimen de ejecución. En la emergencia, el apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones fiscales del artículo 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones) acarrea la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, revo- cándose la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARIO SEGUNDO GALVAN Y OTROS V. FINEXCOR S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Si bien lo atinente a determinar la existencia de elevados niveles sonoros en el sector en que los demandantes desarrollaron su prestación, son temas de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a este principio cuando el fallo impugnado ha prescindido de efectuar un trata- miento adecuado de la cuestión planteada de acuerdo con las pruebas y ha omi- tido tratar argumentos conducentes oportunamente articulados. 1405 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es descalificable el pronunciamiento que, a fin de determinar la existencia de elevados niveles sonoros en el sector en que los demandantes desarrollaron su prestación, tomó en cuenta un peritaje técnico que había sido tenido por no presentado y, sin dar razones suficientes, se apartó del único dictamen pericial válidamente incorporado al proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. Existe relación directa entre los agravios del recurrente y las disposiciones cons- titucionales invocadas, si el a quo menoscabó la garantía de la defensa en juicio, al tomar como base de su decisión –rechazo de la demanda por enfermedad accidente– un acto probatorio que había sido declarado inválido en la causa y, consecuentemente, impidió a las partes el ejercicio de los derechos previstos en el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó un re- clamo de indemnización por enfermedad accidente (Disidencia de los Dres. Ri- cardo Levene [h.], Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).