“Galván, Mario Segundo y otros c
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_47
Judges
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
Fallos: 311:1656
Fallos:
303:346
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Galván, Mario Segundo y otros c/ Finexcor S.A. y
otro s/ accidente–acción civil”.
Considerando:
1o) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó las
indemnizaciones por enfermedad accidente –hipoacusia– reclamadas
con apoyo en el art. 1113 del Código Civil. Contra tal pronunciamiento
interpusieron dos de los actores el recurso extraordinario que fue con-
cedido a fs. 255.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Para así decidir el a quo sostuvo –en lo que interesa– que bastaba
referirse a las mediciones efectuadas in situ por el primer perito inge-
niero, posteriormente relevado –no reiteradas por el sustituto, que se
limitó a estimar valores del nivel sonoro contínuo equivalente–, de las
que resultaba que en ningún caso se detectaron niveles de presión
sonora superiores a 82 decibeles, lo que obstaba a la calificación como
riesgosa de las cosas que los producen.
2o) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten-
cias, el recurrente alega que el fallo omite considerar las conclusiones
del segundo peritaje técnico realizado y funda su decisión en uno ante-
rior al cual el juez de primera instancia había tenido por no presenta-
do.
Los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante
que justifican su examen en esta instancia, pues si bien el tema en
debate es de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajeno a la
vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina en
supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo
impugnado ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la
cuestión planteada de acuerdo con las pruebas producidas en la causa
y ha omitido tratar argumentos conducentes oportunamente articula-
dos por las partes (Fallos: 311:1656, 2375).
3o) Que, en efecto, a fin de determinar la existencia de elevados
niveles sonoros en el sector en que los demandantes desarrollaron su
prestación, el a quo tomó en consideración un elemento probatorio
inválido. Ello es así pues el peritaje técnico, de cuyas conclusiones ex-
trajo que los ruidos detectados no superaban los niveles máximos per-
mitidos por la legislación vigente, había sido tenido por no presentado
(confr. fs. 177 vta.). Además, sin dar razones suficientes, se apartó del
único dictamen pericial válidamente incorporado al proceso pese a que,
al apelar la sentencia de primera instancia, la actora había enfatizado
que él podría proporcionar datos relevantes, susceptibles de gravitar
en el esclarecimiento del punto debatido.
4o) Que, en tales condiciones el pronunciamiento impugnado no
constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa y sólo satisface en forma
aparente el requisito de adecuada fundamentación exigible de los fa-
llos judiciales, lo cual impone su descalificación con arreglo a la doctri-
na de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
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En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo –sin que ello
signifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa otor-
gar al litigio– pues media la relación directa entre lo debatido y resuel-
to y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de
la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 233/
237 y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado. Con cos-
tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Hágase
saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (por su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO
(en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo rechazó la demanda que perseguía el cobro de las indemnizaciones
resarcitorias previstas en el art. 1113 del Código Civil. Para así deci-
dir sostuvo que las mediciones efectuadas por el perito ingeniero rele-
vado a fs. 161, en ningún caso detectaron niveles de presión sonoras
superiores a los ochenta y dos decibeles, y por lo tanto concluyó que no
había riesgo para la salud.
Contra esta decisión el actor interpone recurso extraordinario, que
es concedido a fs. 255.
2o) Que el recurrente se agravia por considerar que la sentencia es
arbitraria, y viola los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, en
tanto se basa en el informe pericial que el juez de primera instancia
había tenido por no presentado.
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3o) Que si bien el tema debatido remite al examen de cuestiones de
hecho y prueba ajenas como regla a esta instancia excepcional (Fallos:
303:346; 304:1097, entre otros), procede el recurso extraordinario en
tanto existe relación directa entre los agravios y los principios consti-
tucionales invocados. Ello es así puesto que el a quo menoscabó la
garantía de la defensa en juicio, al tomar como base de su decisión un
acto probatorio que había sido declarado inválido en la causa y que,
consecuentemente, impidió a las partes el ejercicio de los derechos
previstos en el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 233/
237 y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue motivo de
agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien
corresponda dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dis-
puesto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Hágase saber y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON
ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y,
oportunamente remítase, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
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CECILIA L. LAURENT
CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema tiene la obligación de corregir la actuación de las cámaras
nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los
principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración
de justicia, inclusive por la razón de que dichos tribunales se hallan bajo la
superintendencia del Tribunal, entre otros fines, a los del cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan su constitución y funciona-
miento.
SENTENCIA: Principios generales.
No existió marginación de los magistrados que formaban el tribunal si por un
mero error de hecho suscribió la decisión un integrante de la cámara ajeno a la
contienda ya que de las constancias obrantes en la causa y del auto de concesión
del recurso extraordinario surge que el magistrado designado al efecto había
tomado la debida intervención en la cuestión y había dado su aprobación a la
solución adoptada.
SENTENCIA: Principios generales.
Si la sentencia fue dictada sólo por dos de los tres integrantes de la sala, ya que
el juez que firmó en tercer lugar fue ajeno a la convocatoria, el acuerdo que
constituye el presupuesto insoslayable de la sentencia, fue celebrado en trans-
gresión a la regla elemental que coincidentemente prescriben los arts. 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 26 del decreto-ley 1285/58 y 109
del Reglamento para la Justicia Nacional ya que no participaron en dicho acto
de deliberación y decisión todos los miembros del tribunal (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano).
SENTENCIA: Principios generales.
En el examen del cumplimiento de los recaudos solemnes que hacen a la exis-
tencia de la sentencia cabe atenerse únicamente a las constancias del instru-
mento público en el cual está redactado el fallo y si de aquél surge que quien
participó en el acuerdo y tomó la decisión no fue el magistrado designado sino
otro que era ajeno a la convocatoria, las explicaciones ulteriores efectuadas por
los miembros del tribunal son en absoluto inoficiosas para modificar el conteni-
do del acto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor
y Antonio Boggiano).
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