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“Galván, Mario Segundo y otros c

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_47

Judges

Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 Fallos: 311:1656 Fallos: 303:346

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Galván, Mario Segundo y otros c/ Finexcor S.A. y otro s/ accidente–acción civil”. Considerando: 1o) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó las indemnizaciones por enfermedad accidente –hipoacusia– reclamadas con apoyo en el art. 1113 del Código Civil. Contra tal pronunciamiento interpusieron dos de los actores el recurso extraordinario que fue con- cedido a fs. 255. 1406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Para así decidir el a quo sostuvo –en lo que interesa– que bastaba referirse a las mediciones efectuadas in situ por el primer perito inge- niero, posteriormente relevado –no reiteradas por el sustituto, que se limitó a estimar valores del nivel sonoro contínuo equivalente–, de las que resultaba que en ningún caso se detectaron niveles de presión sonora superiores a 82 decibeles, lo que obstaba a la calificación como riesgosa de las cosas que los producen. 2o) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten- cias, el recurrente alega que el fallo omite considerar las conclusiones del segundo peritaje técnico realizado y funda su decisión en uno ante- rior al cual el juez de primera instancia había tenido por no presenta- do. Los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante que justifican su examen en esta instancia, pues si bien el tema en debate es de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo impugnado ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión planteada de acuerdo con las pruebas producidas en la causa y ha omitido tratar argumentos conducentes oportunamente articula- dos por las partes (Fallos: 311:1656, 2375). 3o) Que, en efecto, a fin de determinar la existencia de elevados niveles sonoros en el sector en que los demandantes desarrollaron su prestación, el a quo tomó en consideración un elemento probatorio inválido. Ello es así pues el peritaje técnico, de cuyas conclusiones ex- trajo que los ruidos detectados no superaban los niveles máximos per- mitidos por la legislación vigente, había sido tenido por no presentado (confr. fs. 177 vta.). Además, sin dar razones suficientes, se apartó del único dictamen pericial válidamente incorporado al proceso pese a que, al apelar la sentencia de primera instancia, la actora había enfatizado que él podría proporcionar datos relevantes, susceptibles de gravitar en el esclarecimiento del punto debatido. 4o) Que, en tales condiciones el pronunciamiento impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y sólo satisface en forma aparente el requisito de adecuada fundamentación exigible de los fa- llos judiciales, lo cual impone su descalificación con arreglo a la doctri- na de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. 1407 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo –sin que ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa otor- gar al litigio– pues media la relación directa entre lo debatido y resuel- to y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 233/ 237 y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel- van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo rechazó la demanda que perseguía el cobro de las indemnizaciones resarcitorias previstas en el art. 1113 del Código Civil. Para así deci- dir sostuvo que las mediciones efectuadas por el perito ingeniero rele- vado a fs. 161, en ningún caso detectaron niveles de presión sonoras superiores a los ochenta y dos decibeles, y por lo tanto concluyó que no había riesgo para la salud. Contra esta decisión el actor interpone recurso extraordinario, que es concedido a fs. 255. 2o) Que el recurrente se agravia por considerar que la sentencia es arbitraria, y viola los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto se basa en el informe pericial que el juez de primera instancia había tenido por no presentado. 1408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 3o) Que si bien el tema debatido remite al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas como regla a esta instancia excepcional (Fallos: 303:346; 304:1097, entre otros), procede el recurso extraordinario en tanto existe relación directa entre los agravios y los principios consti- tucionales invocados. Ello es así puesto que el a quo menoscabó la garantía de la defensa en juicio, al tomar como base de su decisión un acto probatorio que había sido declarado inválido en la causa y que, consecuentemente, impidió a las partes el ejercicio de los derechos previstos en el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 233/ 237 y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dis- puesto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y, oportunamente remítase, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. 1409 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 CECILIA L. LAURENT CORTE SUPREMA. La Corte Suprema tiene la obligación de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, inclusive por la razón de que dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia del Tribunal, entre otros fines, a los del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su constitución y funciona- miento. SENTENCIA: Principios generales. No existió marginación de los magistrados que formaban el tribunal si por un mero error de hecho suscribió la decisión un integrante de la cámara ajeno a la contienda ya que de las constancias obrantes en la causa y del auto de concesión del recurso extraordinario surge que el magistrado designado al efecto había tomado la debida intervención en la cuestión y había dado su aprobación a la solución adoptada. SENTENCIA: Principios generales. Si la sentencia fue dictada sólo por dos de los tres integrantes de la sala, ya que el juez que firmó en tercer lugar fue ajeno a la convocatoria, el acuerdo que constituye el presupuesto insoslayable de la sentencia, fue celebrado en trans- gresión a la regla elemental que coincidentemente prescriben los arts. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 26 del decreto-ley 1285/58 y 109 del Reglamento para la Justicia Nacional ya que no participaron en dicho acto de deliberación y decisión todos los miembros del tribunal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). SENTENCIA: Principios generales. En el examen del cumplimiento de los recaudos solemnes que hacen a la exis- tencia de la sentencia cabe atenerse únicamente a las constancias del instru- mento público en el cual está redactado el fallo y si de aquél surge que quien participó en el acuerdo y tomó la decisión no fue el magistrado designado sino otro que era ajeno a la convocatoria, las explicaciones ulteriores efectuadas por los miembros del tribunal son en absoluto inoficiosas para modificar el conteni- do del acto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). 1410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317