“Paz, Domingo Gualterio c
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_49
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
DESPIDO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 307:493
Fallos: 236:27
Fallos: 312:1034
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Paz, Domingo Gualterio c/ Compañía General de
Comercio e Industria S.A. s/ despido”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que al revocar el fallo de primera instancia
hizo lugar al reclamo de diferencias en el pago de indemnización por
antigüedad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que
fue concedido a fs. 112.
2o) Que para resolver de ese modo, el a quo consideró que corres-
pondía declarar la invalidez constitucional del art. 245 del Régimen de
Contrato de Trabajo, en cuanto establecía un tope de tres salarios mí-
nimos vitales para la base indemnizatoria, pues en el caso concreto la
norma resultaba contraria a la protección constitucional contra el des-
pido arbitrario. A dicha conclusión llegó después de apreciar la dife-
rencia existente entre la remuneración denunciada por el actor y la
base salarial resultante de aplicar el mencionado tope. En función de
esos parámetros determinó el capital de condena.
3o) Que en cuanto a la arbitrariedad imputada al fallo apelado, no
obstante que los argumentos del recurrente no fueron objeto de recha-
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zo en el auto de concesión de fs. 112, corresponde –dada la amplitud
que exige la garantía de la defensa en juicio– que el Tribunal trate el
agravio expuesto (Fallos: 307:493 y sus citas).
4o) Que la tacha de arbitrariedad que el apelante aduce constituye
causa bastante para decidir la apertura y acogimiento del recurso de-
ducido. En efecto, la descalificación por el a quo del tope indemnizatorio
legal no satisface las exigencias que esta Corte ha especificado en co-
nocidos pronunciamientos (Fallos: 236:27 y muchos otros), pues atri-
buyó irrazonabilidad al salario mínimo vital vigente a la fecha del des-
pido a partir de su cotejo con el salario denunciado por el actor, sin
advertir que éste fue negado por la demandada y no fue objeto de prueba
en la causa. Además, comparó la indemnización por despido sobre la
base de esa remuneración denunciada, sin siquiera acudir para su
determinación –en ausencia de elementos probatorios– a las faculta-
des ordenatorias e instructorias que confiere a los jueces el art. 36 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5o) Que en tales circunstancias –al considerar primeramente la
arbitrariedad– deviene insustancial el tratamiento de los agravios re-
lacionados con la constitucionalidad de la norma, pues no habría sen-
tencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034, considerando 2o y sus ci-
tas).
6o) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar el
fallo recurrido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues
media relación directa entre lo resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas (art. 15, de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace
lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sen-
tencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Con
costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
JUICIO POLITICO.
Los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos veda-
dos al conocimiento de la Corte en la medida en que se acredite lesión a la
garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará repara-
ción en el ejercicio de su jurisdicción apelada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva
susceptible del recurso extraordinario es, en principio, el órgano judicial erigido
como supremo por la constitución de la provincia.
PROVINCIAS.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apro-
piadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la
aplicación preferente de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
El tratamiento por la Corte Suprema de la decisión adoptada por el órgano de
juzgamiento contemplado en la Constitución del Chubut mediante la cual se
destituyó a un magistrado configura una aspiración que no puede ser atendida
por vía del recurso extraordinario en tanto las disposiciones locales aplicables
no prevean la “justiciabilidad” de las decisiones adoptadas en este tipo de situa-
ciones (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Son ajenas al recurso extraordinario las decisiones adoptadas por el órgano de
juzgamiento contemplado en la constitución provincial mediante el cual se des-
tituyó a un magistrado, si respecto a las normas que así lo establecen no media
tacha de inconstitucionalidad (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduar-
do Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que –si bien reconoció que era de su com-
petencia el conocimiento y decisión acerca de la validez constitucional de nor-
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mas de carácter general– omitió el tratamiento del planteo de incons-
titucionalidad.