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“Superior Tribunal de Justicia

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_50

Judges

Petracchi Belluscio López

Keywords / Subjects

CASACIÓN RESPONSABILIDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 2351 ley 48 ley 2351 ley 1947 ley 23.982 ley 23.696 decreto 2140/91 Fallos: 310:2031 Fallos: 308:490

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Superior Tribunal de Justicia s/ solicitud forma- ción Tribunal de Enjuiciamiento”. Considerando: 1o) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chubut declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento que, por mayoría, dispuso la destitución del actor como juez de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste y la inhabilitación por el término de un año para ocupar cargos públicos (fs. 621/676). Contra ese pronunciamiento in- terpuso el recurso extraordinario que fue concedido (fs. 899/900). 2o) Que para así concluir, el a quo consideró que aquel organismo, creado por el art. 200 de la Constitución provincial, no constituía un tribunal de justicia, lo que impedía la revisión de sus decisiones a te- nor de los dispuesto por el art. 171 de aquélla (fs. 858/860). Se trata – expresó– de “un órgano especial e independiente que ejerce atribucio- nes de carácter político atinentes a la responsabilidad de quienes es- tán sometidos al mismo, que escapa al control judicial”. Asimismo señaló que debía ocurrirse “a la vía jurisdiccional apta” para resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 40 de la ley 2351 que impide –salvo el de aclaratoria– la articulación de recurso alguno contra la resolución del Tribunal de Enjuiciamiento. 3o) Que esta Corte ha resuelto, en fecha reciente un caso sustancialmente análogo al presente (causa: P.252.XXIII “Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, San Martín, Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf”, sentencia 1420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 del 21 de abril de 1992). Allí, reiterando otros precedentes, sostuvo que los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados a su conocimiento en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte (art. 14 de la ley 48; Fallos: 310:2031 y su cita; 311:881). 4o) Que, no obstante, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso publicado en Fallos: 308:490, según la cual el superior tribu- nal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva suscep- tible de recurso extraordinario es, en principio, el “órgano judicial eri- gido como supremo por la constitución de la provincia” (considerando 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformidad al cual “las provincias son libres para crear las instancias judiciales que esti- men apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional” (Fallos: 310:2031, considerando 3o y su cita). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que surge de la presente. Notifíquese y devuélvase al Superior Tribunal de Justicia del Chubut para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronuncia- miento. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chubut declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento que, por mayoría, dispuso la destitución del doctor Emilio Ernesto Rius como juez de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste y la inhabilitación por el 1421 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 término de un año para ocupar cargos públicos. Contra ese pronuncia- miento el interesado interpuso el recurso extraordinario (fs. 862/897), que fue concedido (fs. 899/900). 2o) Que para así concluir, el a quo consideró que aquel organismo, creado por el art. 200 de la Constitución provincial, no constituía un tribunal de justicia, lo que impedía la revisión de sus decisiones a te- nor de lo dispuesto por el art. 171 de aquélla (fs. 858/860). Se trata – expresó– de “un órgano especial e independiente que ejerce atribucio- nes de carácter político atinentes a la responsabilidad de quienes es- tán sometidos al mismo, que escapa al control judicial”. Señaló, asi- mismo, que para resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 40 de la ley 2351 debía recurrirse “a la vía jurisdiccional apta”. 3o) Que, con relación al tema al que conducen los agravios del ape- lante, esta Corte tiene resuelto que la pretensión de obtener un pro- nunciamiento del Tribunal que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de juzgamiento contemplado en la Constitución provin- cial mediante la cual se destituyó a un magistrado, configura una as- piración que no puede ser atendida por vía del recurso extraordinario en tanto las disposiciones locales aplicables no prevean la “justiciabilidad” de las decisiones adoptadas en este tipo de situacio- nes, condición en la cual la cuestión debe necesariamente darse por concluida con el pronunciamiento del órgano competente –no judicial– de ese mismo ámbito (causa: P.252.XXIII “Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, San Martín, Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf”, sentencia del 21 de abril de 1992, voto en disidencia del juez Moliné O’Connor, considerando 3o y su cita). 4o) Que, sin embargo, constituye un presupuesto de esa doctrina el hecho que, respecto a las referidas normas locales que vedan el acceso a una revisión de lo resuelto mediante la intervención de un órgano judicial, no medie tacha de inconstitucionalidad (causa, voto y consi- derando antes citados). 5o) Que en el sub examine se encuentra planteada la inconsti- tucionalidad del art. 40 de la ley 2351, disposición que impide –salvo el de aclaratoria– la articulación de recurso alguno contra la resolución del Tribunal de Enjuiciamiento; sin que puedan considerarse válidas las razones expuestas por el a quo para omitir el tratamiento de la cuestión, máxime cuando éste ha reconocido inicialmente que atañe a 1422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 la competencia de ese cuerpo “...el conocimiento y la decisión acerca de la validez constitucional de normas de carácter general...” (fs. 860). 6o) Que, en esas condiciones, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso publicado en Fallos: 308:490, según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el “órgano judi- cial erigido como supremo por la constitución de la provincia” (consi- derando 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformi- dad al cual “las provincias son libres para crear las instancias judicia- les que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Na- cional” (Fallos: 310:2031), considerando 3o y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que surge de la presente. Notifíquese y devuélvase al Superior Tribunal de Justicia del Chubut para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronuncia- miento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. PROVINCIA DEL NEUQUEN V. NACION ARGENTINA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La circunstancia de que la causa esté radicada ante la Corte para conocimiento en instancia originaria no obsta a la aplicación de la ley 1947 de la Provincia del Neuquén, ya que por tratarse de una deuda del Estado provincial la cuestión debe ser necesariamente examinada a la luz de dicho régimen legal y la Corte se encuentra facultada para examinar y aplicar las leyes locales relacionadas con el tema sometido a su decisión en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional. CONSOLIDACION. La ley 1947 de la Provincia del Neuquén se compadece con la ley nacional 23.982 que expresamente previó la posibilidad de que las provincias dicten en sus res- 1423 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 pectivos ámbitos normas semejantes, sin que se advierta que la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional, por lo que de ese modo queda suficientemente resguardado el principio del art. 19 de dicha ley. CONSOLIDACION. No existen razones para excluir el crédito por honorarios reclamado de la situa- ción general regulada por la ley 1947 de la Provincia del Neuquén si sus dispo- siciones son aplicables a los actos jurisdiccionales dictados (art. 6o, inc. a), del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982) cuando comprendiesen a obliga- ciones alcanzadas por la consolidación, recaudo que está satisfecho si los hono- rarios no fueron pagados por el Estado local. LEY: Interpretación y aplicación. Las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legisla- dor, no pueden crearse por inducciones o extender por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional. CONSOLIDACION. El sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas en la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1o de la ley de consolidación (inc. b). CONSOLIDACION. Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado –por tratarse de una acción declarativa, por haberse rechazado la pretensión entablada o por haber actuado como demandante– carece de sentido calificar a los honorarios como un “accesorio” de un

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