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“Recurso de hecho deducido por Arte Gráfico Edi- torial Argentino

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_55

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO

Normas Citadas

ley 23.077 ley 48 ley 22.311 Fallos: 308:789 Fallos: 308:789 Fallos: 312:1034 Fallos: 295:120 Fallos: 236:27 Fallos: 293:660

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Arte Gráfico Edi- torial Argentino S.A. (codemandada) en los autos Espinosa, Pedro Fran- cisco c/ Herrera de Noble, Ernestina y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el 28 de junio de 1984, el diario “Clarín” publicó una noticia con el siguiente título: “El Súper Pibe asaltaba con un arma de jugue- te”. A continuación, se informaba que uno “...de los más destacados integrantes de la troupe de Martín Karadagián, conocido artísticamente como El Súper Pibe...” –identificado en la noticia como Franco Espíndola, de 30 años–, había sido detenido por la policía, teniendo en su poder un arma de juguete y una chapa metálica que lo identificaba como agente de la Policía Federal Argentina. Conforme a la informa- ción suministrada por el diario, el nombrado había confesado ante la policía haber cometido varios asaltos con dicha arma y que la chapa identificatoria la había hurtado a un miembro de la repartición. La nota en cuestión estaba parcialmente basada, aun cuando no lo indi- caba, en un cable de la agencia de noticias “Telam”, cuya copia consta a fs. 66 del expediente penal No 7052 que corre por cuerda, caratulado “Espinosa Pedro Francisco s/ querella por calumnias”. 2o) Que a fs. 2/3 de los autos principales, agregados por cuerda, Pedro Francisco Espinosa inició demanda por daños y perjuicios con- tra Ernestina Herrera de Noble –directora del periódico “Clarín”– “y/ o” Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (AGEA) –empresa editora del citado diario– “y/o” Horacio Eduardo Ramos –redactor de la noticia–. La pretensión se fundó en que lo publicado era falso, toda vez que la justicia penal había absuelto a Espinosa por el delito de tenencia ilegí- tima de documento de identidad correspondiente a las fuerzas de se- guridad, que se encontraba reprimido en el art. 247 bis del Código 1450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Penal. Según el actor, la noticia le había causado un daño material y moral incalculable en razón de que, en aquella época, se dedicaba a la realización de espectáculos para niños. Dicha demanda fue ampliada a fs. 5/7. 3o) Que en el citado expediente No 7052 (fs. 233) obra la resolución dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmatoria de la de primera instancia, que sobreseía definitivamente en la causa en orden al delito de calumnias por el que había sido imputado Horacio Eduar- do Ramos, en razón de que la publicación del diario “Clarín” se limita- ba a transcribir el contenido del cable de la citada agencia noticiosa. Por otra parte, en el expediente penal No 28.748 (fs. 90/94), que también corre por cuerda, consta la sentencia del juez a cargo del Juz- gado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Le- tra S, que absolvió a Pedro Francisco Espinosa en orden al delito del citado art. 247 bis del Código Penal, con fundamento en que dicha norma había sido derogada por la ley 23.077. Este pronunciamiento quedó firme (fs. 102). 4o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, por el voto de la mayoría de sus integrantes, confirmó la decisión de primera instancia en tanto había hecho lugar a la demanda de los autos principales respecto de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y Horacio Eduardo Ramos, y la modificó respecto del monto de la in- demnización por daño moral, que elevó a $ 6.000. Por el contrario, la revocó en cuanto declaraba la responsabilidad de Ernestina Herrera de Noble, disponiendo el rechazo del reclamo a su respecto. 5o) Que para fundar la confirmación indicada, el a quo consideró, en primer lugar, que el sobreseimiento definitivo dictado en sede pe- nal no era vinculante para la jurisdicción civil, pues el artículo 1103 del Código Civil sólo otorgaba tales efectos a la decisión de la justicia penal concerniente a la inexistencia del hecho y no, en cambio, a la falta de responsabilidad del procesado. Para la Cámara Civil, el fuero penal había tenido por acreditada la existencia del hecho, limitándose a exonerar de responsabilidad al periodista imputado. Por otro lado, entendió que la publicación cuestionada no se en- contraba bajo el amparo de la doctrina seguida por la Corte en el caso 1451 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 “Campillay” (Fallos: 308:789), pues la demandada no se había limita- do a transcribir el cable de la agencia noticiosa, ya que le había agre- gado, en el título de la noticia, la aserción de que el actor “asaltaba con un arma de juguete”. Además, descartó el a quo la posibilidad de equiparar al actor – que se ganaba la vida en actuaciones de lucha libre ante la televisión– a la figura de “funcionario público”, de modo tal de exigir la prueba de que la demandada hubiese actuado con dolo o culpa grave como requi- sito para condenarla. Por último, rechazó el argumento de la demandada tendiente a demostrar que el reclamante no había sufrido daño alguno, ya que el nombre mencionado en la noticia –Franco Espíndola– difería del real de aquél, Pedro Francisco Espinosa. Para la cámara, era correcta la decisión de primera instancia, en cuanto a que el seudónimo utilizado por el actor –”Superpibe”– era lo suficientemente notorio como para que el encabezado de la noticia se valiera de tal circunstancia con el objeto de llamar la atención respecto de la persona de que se trataba. Sobre el punto, el magistrado que votó en primer lugar agregó: “...si el seudónimo no fuera públicamente conocido, carecería de sentido que la noticia lo empleara. De allí que la diferencia entre el presunto ver- dadero nombre que figura en la noticia, y el que tenía el actor, resulte de menor significado en la valoración del perjuicio...” (fs. 339). Contra el pronunciamiento de cámara, el representante de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja. 6o) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que en la sentencia de cámara se habría violado la garantía constitucional de la libertad de prensa toda vez que su parte, al limitarse a reproducir en la noticia cuestionada el cable de la agencia noticiosa, había ejercido su legítimo derecho de crónica. Por otro lado, sostiene que el a quo no se ha ajustado a la jurispru- dencia de la Corte que ha exigido, a quien pretenda un resarcimiento por un exceso informativo, la demostración de la culpa o negligencia del informador. Alega, asimismo, que la sentencia apelada incurrió en contradic- ción, lo que la tornaría arbitraria, al resolver, por un lado, que el actor 1452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 no era una “figura pública” y, por el otro, que era irrelevante la dife- rencia que existía entre el nombre real de aquél y el mencionado en la noticia ya que el seudónimo “era públicamente conocido” (confr. supra, considerando 5o, último párrafo). Finalmente, el apelante alega que su conducta no pudo ser tenida como antijurídica, pues ello ya había sido resuelto en sentido contrario por la instancia penal, que había dictado un sobreseimiento definitivo en la causa (confr. supra, considerando 3o), el cual –por imperio del artículo 1103 del Código Civil– tendría efectos vinculantes para la ju- risdicción civil. 7o) Que el primer agravio enunciado es apto para habilitar la ins- tancia extraordinaria, pues en él se cuestiona el alcance atribuido en la instancia anterior a las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión, y la decisión es contraria al derecho que en aquéllas funda el apelante (art. 14, inc. 3o, ley 48). 8o) Que, en tal sentido, es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, en lo que al caso interesa, cuando hubiese atribuido su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica de lo manifestado por aquélla (caso “Campillay”, Fallos: 308:789, considerando 7o; doctrina reiterada recientemente en la cau- sa: T.159 XXIV. “Triacca, Alberto Jorge c/ Diario La Razón y otros s/ daños y perjuicios”, del 26 de octubre de 1993, considerando 9o del voto de la mayoría y del voto de los jueces Belluscio y Petracchi). 9o) Que, más allá de la cuestión de si un cable de una agencia noti- ciosa pueda ser equiparado a la “fuente” de los casos “Campillay” y “Triacca” (comunicado policial y declaración judicial, respectivamen- te), resulta claro que la demandada no se ajustó a los requisitos esta- blecidos por la reseñada doctrina judicial. En efecto, la demandada reprodujo en forma asertiva y como título de la noticia (“El Super Pibe asaltaba con un arma de juguete”, fs. 1) lo que en el texto del cable fue difundido –en modo potencial– como declaraciones del sujeto detenido (“...portando en su cintura una pistola de plástico con la cual, según declararía, asaltó a varios transeúntes”, fs. 66 de la causa 7052). Esa afirmación significó una clara imputación delictiva, propia del diario, que no ha sido en modo alguno demostrada. Es más, ni siquiera surge 1453 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 de la prueba producida, que al actor se le hubiera iniciado proceso penal por el delito que correspondería a tal imputación. Por el contra- rio, sí está acreditado que Espinosa fue absuelto por el delito de tenen- cia ilegítima de documento de identidad perteneciente a fuerzas de seguridad (art. 247 bis del Código Penal, hoy derogado). Por lo demás, la demandada tampoco ha satisfecho otro de los re- quisitos establecidos en la citada doctrina jurisprudencial, toda vez que la publicación en juego no hizo mención del cable invocado, ni de ninguna otra fuente. En suma, la noticia fue propalada por el diario como propia, y dio por inexcusablemente cierto que el actor “asaltaba con un arma de juguete”, circunstancia esta última que no ha sido acreditada ni si- quiera mínimamente. Luego, la condu

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