“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Marianetti, Luis Pablo c
27/10/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_56
Keywords / Subjects
QUEJA
SOCIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
decreto 1645/78
decreto 434/81
decreto 412/81
decreto 1249/89
decreto 800/89
Fallos: 236:27
Fallos: 312:1034
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Marianetti, Luis Pablo c/ Bodegas y Viñedos López Sociedad
Anónima, Industrial y Comercial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Pro-
vincia de Mendoza que, al hacer lugar al recurso local de incons-
titucionalidad deducido por el actor, admitió parcialmente el reclamo
de diferencias en el pago de indemnización por antigüedad, la deman-
dada interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motivó la
presente queja.
2o) Que para resolver de ese modo, el a quo consideró que corres-
pondía declarar la invalidez constitucional del art. 245 del Régimen de
Contrato de Trabajo, en cuanto establecía un tope de tres salarios mí-
nimos vitales para la base indemnizatoria, pues en el caso concreto la
norma resultaba contraria a las disposiciones de los arts. 14 bis, 16 y
28 de la Ley Fundamental. Sin embargo, estimó que la diferencia
indemnizatoria que resultaba al aplicar como base de cálculo la mejor
remuneración percibida por el trabajador, contrariaba –a su vez– el
espíritu del régimen citado, pues “la desproporción de los montos y lo
elevado de la indemnización significaría un castigo a la patronal res-
petuosa de la ley que pagó en término lo que la legislación le manda-
ba”. En definitiva, concluyó en que debía acudirse “a criterios de jus-
ticia y equidad” y, tras aludir a factores como las características del
trabajo humano y los años de servicio, fijó el monto de condena en la
mitad de lo reclamado por el actor en su demanda.
3o) Que la recurrente invoca la afectación de derechos constitucio-
nales y tacha de arbitrario el pronunciamiento. Por un lado, aduce que
el fallo carece de fundamentación suficiente, se aparta de la doctrina
de precedentes de esta Corte y de la tradición legislativa nacional, y
contiene una exégesis irrazonable de la norma aplicada (fs. 98 vta./99
de los autos principales). Puntualiza que la Corte local no dio motivos
1460
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
suficientes para considerar inaplicable la ley vigente, ni suministró
mayores razones para apartarse de ella; por ejemplo, no tuvo en cuen-
ta que la base de cálculo había sido actualizada en el período en que se
despidió al actor. Sostiene también que los argumentos del tribunal
son contradictorios entre sí, y que la solución a que arriba es irrazona-
ble y afecta la seguridad jurídica.
4o) Que las tachas de arbitrariedad que el apelante aduce constitu-
yen causa suficiente para la procedencia del recurso deducido. En efecto,
ni la descalificación por el a quo del tope indemnizatorio legal, ni la
fijación por el mismo tribunal del importe de condena, satisfacen las
exigencias de fundamentación que esta Corte ha especificado en cono-
cidos pronunciamientos (Fallos: 236:27 y muchos otros). De tal modo
que –al considerar primeramente la arbitrariedad– deviene
insustancial el tratamiento de los argumentos relacionados con la
constitucionalidad de la norma, pues no habría sentencia propiamen-
te dicha (Fallos: 312:1034, considerando 2o y sus citas).
5o) Que, en primer término, en el fallo impugnado se atribuye
irrazonabilidad al salario mínimo vigente a la fecha del despido, pero
no se dan motivos concretos que justifiquen de modo objetivo la confi-
guración de tal vicio. En efecto, las únicas pautas de referencia preci-
sas que menciona el pronunciamiento son la remuneración y antigüe-
dad del actor, en tanto se aduce que la indemnización abonada –calcu-
lada sobre la base de aquel mínimo– no se compadecía con dichos fac-
tores. Sin embargo, en el caso (concerniente a un administrador gene-
ral de fincas), el mero cotejo entre el importe de la mayor remunera-
ción percibida y el monto del salario mínimo aludido no autorizaba por
sí solo a extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia o
irrazonabilidad de este último, habida cuenta de que la desproporción
entre uno y otro valor bien puede deberse a la magnitud del primero y
no a la supuesta exigüidad del segundo, argumento que la apelante
llevó a conocimiento del a quo. Por otra parte, conviene recordar que
el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la
remuneración y que la fijación de topes –como admite el propio tribu-
nal a quo– no es de por sí inconstitucional.
6o) Que en segundo término, por tratarse de una indemnización
tarifada por la ley, la determinación del importe de condena se basa
también en pautas de excesiva latitud –tales como la calidad del tra-
1461
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
bajo como “instrumento de perfeccionamiento del individuo”, el pro-
longado desempeño de “tareas lícitas y beneficiosas a la comunidad
toda” o el efectivo perjuicio sufrido, estilo de vida, confort y comodidad
del grupo familiar–, cuya influencia concreta en el resultado económi-
co a que se arriba no aparece explicada en el fallo. Tampoco resulta
clara la incidencia que se atribuye al “lucro cesante” –representado
por el salario que el actor hubiera continuado cobrando hasta su jubi-
lación– máxime cuando en el mismo pronunciamiento se puntualiza
que el monto pretendido “excede con creces lo que hubiera ganado nor-
malmente en su vida laboral activa de no sobrevenir el distracto”.
7o) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar la
sentencia recurrida con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitu-
cionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja
y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la senten-
cia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presen-
te. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1,
hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
SOFIA TEODORO V. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que –al declarar la inconstitucionalidad de
los arts. 42, 46 y 48 del decreto 1645/78 (modif por el decreto 434/81) y de los
1462
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
arts. 1o y 2o del decreto 412/81 y ordenar el pago de las diferencias resultantes
del cuadro comparativo– omitió pronunciarse acerca del planteo de
inconstitucionalidad de las normas aplicadas para la determinación del haber
inicial correspondiente a los servicios extramunicipales y de las que establecie-
ron la movilidad por coeficientes –arts. 49 y 53 de la ley 18.037– (1).
JORGE HERMOGENES CASSIN Y OTROS V. PODER EJECUTIVO DE LA
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Procede el recurso extraordinario si se cuestiona la validez del decreto 1249/89
de la Provincia de Santa Cruz bajo la pretensión de ser repugnante al art. 17 de
la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez de dicho
decreto.
DERECHOS ADQUIRIDOS.
Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y
condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titu-
lar de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido,
porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una
situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se
hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del dere-
cho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
LEYES DE EMERGENCIA.
El fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o
remediar situaciones de gravedad que obliguen al Estado a intervenir en el
orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de ha-
cer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravita-
ción negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su con-
junto.
(1) 27 de octubre.
1463
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
LEYES DE EMERGENCIA.
La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimo-
niales en virtud de las normas de emergencia debe ser razonable, limitada en
tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho
adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de
constitucionalidad, ya que la situación de emergencia, a diferencia del estado de
sitio, no suspende las garantías constitucionales.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
El mecanismo de ajuste reconocido a los agentes de la administración por el
decreto 800/89 de la Provincia de Santa Cruz importó un derecho consolidado en
cabeza de los empleados que trabajaron en julio y agosto de 1989 bajo su vigen-
cia y no pudo ser alterado por el decreto 1249/89 sin desmedro de la garantía
constitucional que protege el derecho de propiedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Corresponde rechazar el agravio relativo a los incrementos otorgados por el art.
2o del decreto 1249/89 de la Provincia de Santa Cruz desde octubre de 1989 a
marzo de 1990 si no se está en presencia de una situación jurídica individual
definitivamente configurada en favor de los agentes, sino sólo frente a un dere-
cho en expectativa configurado por la posibilidad de que aquéllos se vieran be-
neficiados con la nueva escala salarial, prevista para los meses posteriores a la
limitación del mecanismo de ajuste.