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Ick, Néstor C. y Córdoba, Carlos D. si recurso ex- traordinario en autos: 'Expte. NQ11.836

08/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_59

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN CASACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 18.038 ley 23.987 ley 23.987 ley 18.037 ley 11.683

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Ick, Néstor C. y Córdoba, Carlos D. si recurso ex- traordinario en autos: 'Expte. NQ11.836/92 Figueroa, Tomás 1. el Dra. María A. Weyembergh de Nassif Saber -titular del Juzgado de Pri- mera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial- si juicio político". Considerando: Que contra la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de Magis- trados de la Provincia de Santiago del Estero que desestimó la denun- cia de mal desempeño presentada contra la doctora María A. Weyembergh de Nassif Saber -titular del Juzgado de Primera Ins- tan-cia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esa provincia- , la parte actora interpuso ante ese organismo el recurso de casación local y en subsidio el remedio del arto 14 de la ley 48, el cual fue concedido al tiempo que se denegó el primero. Que en el sub lite debe hacerse aplicación de la doctrina sentada a partir del caso publicado en Fallos: 308: 490, según la cual, es del Superior Tribunal de Provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario, pues se trata del "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia" (considerando 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformidad al cual "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (Fallos: 310: 2031, considerando 3Qy su ci- ta). Doctrina que ha sido plasmada para el caso de los enjuiciamien- 1488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 tos de magistrados en el ámbito provincial en el caso P. 252. XXIII "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, San Martín, Juez Criminal Dr. Sorondo si eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf' (sentencia del 21 de abril de 1992 y sus citas). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Hága- se saber y, oportu:J1amente,devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FmT - AmONIO BOGGIANO - GmLLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT .. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v. JORGE ADRIAN PERTICARARI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si el fisco no acredita el gravamen que le ocasionaría la inclusión de su re- presentante en el régimen de la ley 18.038 -conforme con la reforma dispuesta por la ley 23.987- pues la decisión que se adopte en juicio sería ajena a sus in- tereses, debe rechazarse la presentación directa dado que el recurso extraordina- rio deducido carece de un presupuesto procesal para su procedencia. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- A fs. 2/3 del agregado al expediente F. 344, L. XXIV "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) d Perticarari, Jorge Adrián si ejecución Fiscal" -foliatura a la que me referiré en adelan- te- un agente jy.dicial del Fisco Nacional (D.G.I.), al promover ejecu- ción fiscal contra un obligado al pago del impuesto sobre los activos por deudas correspondientes al año 1990 solicitó, en cumplimiento de DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1489 instrucciones de su mandante, se lo exima de "cumplimentar los anticipos y/o aportes de cualquier naturaleza emergentes de la ley 23.987" por entender que, al ejercer su profesión en relación de dependencia, se encuentra sujeto al régimen previsto por la ley 18.037, por lo que aquélla -modi-ficatoria de la ley 18.038- le resulta inaplicable. Refirió que la naturaleza retributiva asimilable al salario, atribuida por la jurisprudencia administrativa al honorario de los abogados y procuradores del Fisco Nacional, determina su obligación de realizar aportes previsionales en la Caja Nacional correspondiente, por lo que, de aplicársele el régimen de la ley 23.987, se configuraría una su- perposición de aportes, en violación a los artículos 14 bis, párrafo 3º, y 31 de la Constitución Nacional. -II- A fs. 8/11, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provin- cia de Buenos Aires contestó la vista conferida a fs. 3 vta. oponiendo al progreso de la acción las siguientes defensas: a) La Dirección General Impositiva carece de legitimación activa para plantear la inaplicabilidad de la ley 23.987 a los honorarios que perciben los letrados que la representan en juicio, al no encontrarse obligada por la citada ley a abonar suma alguna, ya que los aportes y contribuciones que exigen las leyes locales de previsión sólo rigen respecto de tales profesionales cuando sus honorarios se encuentran a cargo de un tercero en virtud de una condena en costas. b) El honorario al que se refiere la D.G.1. es la retribución por la labor independiente que desarrolla el profesional en representación del fisco, por lo que se distingue del sueldo que recibe por su actividad en relación de dependencia y no debe encuadrarse en las disposiciones de la ley 18.037 -comopretende la actor a- sino en las de la ley 18.038. c) De la interpretación a contrario sensu del párrafo 2º, del arto 1º de la ley 23.987, surge que los honorarios de los representantes del Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descen- tralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están sujetos a los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para 1490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 abogados y procuradores cuando su pago deba ser soportado por un tercero condenado en costas, por lo que esta norma, que reglamenta el régimen legal al que erróneamente considera no encontrarse sujeta la actora, le es perfectamente aplicable a su apoderado y no puede ser desconocida por resoluciones odictámenes de organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, sin violentar el principio de supremacía de las normas que impone el arto 31 de la Constitución Nacional. -III- A fs. 13/14 el Juez Federal de Primera Instancia de Junín resolvió, en primer término, declarar que la D.G.!. carece de legitimación para obrar, con fundamento en que dicho organismo de ningún modo comprometería, en el caso, su responsabilidad por los aportes exigidos a su letrado, toda vez que los honorarios sujetos a tales aportes serían precisamente aquéllos que no se encuentren a cargo del Estado sino de terceros condenados en costas. En cambio, "por el principio de eventualidad procesal", atendió la incidencia de la cuestión respecto del agente Dr. Oscar Rodolfo Pere- tti, -a quien consideró indiscutiblemente incluido en el régimen de la ley 18.038- y declaró que, no estando cuestionada la relación de empleo público que liga al apoderado peticionario con la D.G.!., ni que el mis- mo se encuentre remunerado mensualmente, resultaría arbitrario obligarlo al pago anticipado de aportes, poniéndolos a su cargo en una etapa en que se ignora el resultado del proceso, cuando tanto su derecho a percibir honorarios como la respectiva obligación previsional dependen de una incierta condena en costas del apremiado que será, de producirse la que les dará causa. En consecuencia, dispuso posponer el cumplimiento de sus cargas previsionales. Agregó que, por otra parte, no se frustra el derecho de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a percibir el "anticipo" y el "derecho fijo" que instituyen las leyes 6716 y 8480, sino que sólo se posterga su ingreso para la oportunidad en que se haya concretado el pronunciamiento sobre costas caúsídicas y el mismo se encuentre firme. -IV- La sentencia fue apelada por la D.G.!., por su representante -por derecho propio- y por la Caja de Previsión Social para Abogados de DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1491 la Provincia de Buenos Aires. Respecto de esta última, se declaró de- sierto el recurso por no haber expresado agravios en término. La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por intermedio de su Sala Iv, confirmó en todas sus partes el decisorio de primera ins- tancia. En primer término, el tribunal fundamentó la falta de legitimación de la D.G.!., ya declarada por el Inferior, en los artículos 98 de la ley 11.683 y 1 Q in fine de la ley 23.987. El primero de ellos estatuye que: los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dire- cción General que representen o patrocinen al Fisco tendrán dere- choa percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Na- ción y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fis- cal". En armonía con esa norma, la disposición citada de la ley 23.987 prevé que, en los supuestos en que los agentes judiciales estatales no tuvieren derecho a percibir los honorarios por encontrarse a cargo de sus representados (Estado Nacional, sus desconcertaciones y sus enti- dades descentralizadas), los aportes fijados en las leyes locales de previ- sión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respec- to de los honorarios que se regulen. Por ello, concluyó el a qua que "no pudiendo nunca la Dirección Ge- neral Impositiva ser compelida a efectivizar aportes o tributos pre- visionales de los establecidos por la ley 23.987, mal puede considerarse con derecho a defender una exención que le resulta manifiestamente extraña". Respecto de la apelación deducida por el abogado Peretti, a título personal, consideró que, toda vez que el auto en revisión la afecta personalmente, se encuentra legitimado para impugnarlo, aún cuando no haya protagonizado la incidencia en primera instancia, ni revestido la condición de parte en el proceso. En tal sentido señaló que, si bien por razones prácticas el juez de primera instancia difirió el cumplimento de las cargas previsionales en cuestión hasta que por sentencia firme en el juicio ejecutivo en trámite se determine quién cargará con las costas causídicas, resulta claro que el criterio adoptado por el sentenciante es el de la aplicabilidad de la ley 23.987 al representante de la D.G.!. y su preeminencia sobre el régimen estatuido por la ley 18.037. 1492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317

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