Ick, Néstor C. y Córdoba, Carlos D. si recurso ex- traordinario en autos: 'Expte. NQ11.836
08/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_59
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 18.038
ley 23.987
ley
23.987
ley 18.037
ley
11.683
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Ick, Néstor C. y Córdoba, Carlos D. si recurso ex-
traordinario en autos: 'Expte. NQ11.836/92 Figueroa, Tomás 1. el Dra.
María A. Weyembergh de Nassif Saber -titular
del Juzgado de Pri-
mera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial- si juicio
político".
Considerando:
Que contra la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento
de Magis-
trados de la Provincia de Santiago del Estero que desestimó la denun-
cia de mal desempeño
presentada
contra
la doctora
María
A.
Weyembergh de Nassif Saber -titular
del Juzgado de Primera Ins-
tan-cia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esa provincia-
, la parte actora interpuso ante ese organismo el recurso de casación
local y en subsidio el remedio del arto 14 de la ley 48, el cual fue
concedido al tiempo que se denegó el primero.
Que en el sub lite debe hacerse aplicación de la doctrina sentada a
partir del caso publicado en Fallos: 308: 490, según la cual, es del
Superior Tribunal de Provincia del que ha de provenir la sentencia
definitiva
susceptible de recurso extraordinario,
pues se trata
del
"órgano judicial
erigido como supremo por la Constitución
de la
Provincia"
(considerando
10). Ello en debida consonancia
con el
principio de conformidad al cual "las provincias son libres para crear
las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar
a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de
la Constitución Nacional" (Fallos: 310: 2031, considerando 3Qy su ci-
ta). Doctrina que ha sido plasmada para el caso de los enjuiciamien-
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tos de magistrados
en el ámbito provincial en el caso P. 252. XXIII
"Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, San Martín, Juez Criminal
Dr. Sorondo si eleva
actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf'
(sentencia del 21 de abril de 1992 y sus citas).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Hága-
se saber y, oportu:J1amente,devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS S. FmT
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GmLLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
..
FISCO NACIONAL (DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA)
v. JORGE ADRIAN PERTICARARI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Si el fisco no acredita el gravamen que le ocasionaría la inclusión de su re-
presentante
en el régimen de la ley 18.038 -conforme con la reforma dispuesta
por la ley 23.987- pues la decisión que se adopte en juicio sería ajena a sus in-
tereses, debe rechazarse la presentación directa dado que el recurso extraordina-
rio deducido carece de un presupuesto procesal para su procedencia.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 2/3 del agregado
al expediente
F. 344, L. XXIV "Fisco
Nacional (Dirección General Impositiva) d Perticarari,
Jorge Adrián
si ejecución
Fiscal" -foliatura
a la que me referiré
en adelan-
te- un agente jy.dicial del Fisco Nacional (D.G.I.), al promover ejecu-
ción fiscal contra un obligado al pago del impuesto sobre los activos
por deudas correspondientes al año 1990 solicitó, en cumplimiento de
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instrucciones
de su mandante,
se lo exima de "cumplimentar
los
anticipos y/o aportes de cualquier naturaleza
emergentes
de la ley
23.987" por entender
que, al ejercer su profesión en relación
de
dependencia, se encuentra sujeto al régimen previsto por la ley 18.037,
por lo que aquélla
-modi-ficatoria
de la ley 18.038-
le resulta
inaplicable.
Refirió que la naturaleza retributiva asimilable al salario, atribuida
por la jurisprudencia
administrativa
al honorario de los abogados y
procuradores del Fisco Nacional, determina su obligación de realizar
aportes previsionales en la Caja Nacional correspondiente, por lo que,
de aplicársele el régimen de la ley 23.987, se configuraría una su-
perposición de aportes, en violación a los artículos 14 bis, párrafo 3º,
y 31 de la Constitución Nacional.
-II-
A fs. 8/11, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provin-
cia de Buenos Aires contestó la vista conferida a fs. 3 vta. oponiendo al
progreso de la acción las siguientes defensas:
a) La Dirección General Impositiva carece de legitimación activa
para plantear la inaplicabilidad de la ley 23.987 a los honorarios que
perciben los letrados que la representan
en juicio, al no encontrarse
obligada por la citada ley a abonar suma alguna, ya que los aportes y
contribuciones
que exigen las leyes locales de previsión sólo rigen
respecto de tales profesionales cuando sus honorarios se encuentran a
cargo de un tercero en virtud de una condena en costas.
b) El honorario al que se refiere la D.G.1. es la retribución por la
labor independiente
que desarrolla el profesional en representación
del fisco, por lo que se distingue del sueldo que recibe por su actividad
en relación de dependencia y no debe encuadrarse en las disposiciones
de la ley 18.037 -comopretende la actor a- sino en las de la ley 18.038.
c) De la interpretación
a contrario sensu del párrafo 2º, del arto 1º
de la ley 23.987, surge que los honorarios de los representantes
del
Estado Nacional, sus desconcentraciones
y sus entidades
descen-
tralizadas,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, están sujetos a los
aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para
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abogados y procuradores cuando su pago deba ser soportado por un
tercero condenado en costas, por lo que esta norma, que reglamenta el
régimen legal al que erróneamente considera no encontrarse sujeta la
actora, le es perfectamente
aplicable a su apoderado y no puede ser
desconocida por resoluciones odictámenes de organismos dependientes
del Poder Ejecutivo Nacional, sin violentar el principio de supremacía
de las normas que impone el arto 31 de la Constitución Nacional.
-III-
A fs. 13/14 el Juez Federal de Primera Instancia de Junín resolvió,
en primer término, declarar que la D.G.!. carece de legitimación para
obrar, con fundamento
en que dicho organismo
de ningún
modo
comprometería, en el caso, su responsabilidad por los aportes exigidos
a su letrado, toda vez que los honorarios sujetos a tales aportes serían
precisamente
aquéllos que no se encuentren a cargo del Estado sino
de terceros condenados en costas.
En cambio, "por el principio de eventualidad procesal", atendió la
incidencia de la cuestión respecto del agente Dr. Oscar Rodolfo Pere-
tti, -a quien consideró indiscutiblemente
incluido en el régimen de la
ley 18.038- y declaró que, no estando cuestionada la relación de empleo
público que liga al apoderado peticionario con la D.G.!., ni que el mis-
mo se encuentre
remunerado
mensualmente,
resultaría
arbitrario
obligarlo al pago anticipado de aportes, poniéndolos a su cargo en una
etapa en que se ignora el resultado del proceso, cuando tanto su derecho
a percibir
honorarios
como la respectiva
obligación
previsional
dependen de una incierta condena en costas del apremiado que será,
de producirse la que les dará causa. En consecuencia, dispuso posponer
el cumplimiento de sus cargas previsionales.
Agregó que, por otra parte, no se frustra el derecho de la Caja de
Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a
percibir el "anticipo" y el "derecho fijo" que instituyen las leyes 6716 y
8480, sino que sólo se posterga su ingreso para la oportunidad en que
se haya concretado el pronunciamiento
sobre costas caúsídicas y el
mismo se encuentre firme.
-IV-
La sentencia fue apelada por la D.G.!., por su representante
-por
derecho propio- y por la Caja de Previsión Social para Abogados de
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la Provincia de Buenos Aires. Respecto de esta última, se declaró de-
sierto el recurso por no haber expresado agravios en término.
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por intermedio de
su Sala Iv, confirmó en todas sus partes el decisorio de primera ins-
tancia.
En primer término, el tribunal fundamentó la falta de legitimación
de la D.G.!., ya declarada por el Inferior, en los artículos 98 de la ley
11.683 y 1
Q in fine de la ley 23.987. El primero de ellos estatuye que:
los procuradores
o agentes fiscales o los funcionarios
de la Dire-
cción General que representen
o patrocinen al Fisco tendrán
dere-
choa percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Na-
ción y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fis-
cal". En armonía con esa norma, la disposición citada de la ley 23.987
prevé que, en los supuestos en que los agentes judiciales estatales no
tuvieren derecho a percibir los honorarios por encontrarse a cargo de
sus representados (Estado Nacional, sus desconcertaciones y sus enti-
dades descentralizadas), los aportes fijados en las leyes locales de previ-
sión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respec-
to de los honorarios que se regulen.
Por ello, concluyó el a qua que "no pudiendo nunca la Dirección Ge-
neral Impositiva ser compelida a efectivizar aportes o tributos
pre-
visionales de los establecidos por la ley 23.987, mal puede considerarse
con derecho a defender una exención que le resulta manifiestamente
extraña".
Respecto de la apelación deducida por el abogado Peretti, a título
personal, consideró que, toda vez que el auto en revisión la afecta
personalmente, se encuentra legitimado para impugnarlo, aún cuando
no haya protagonizado la incidencia en primera instancia, ni revestido
la condición de parte en el proceso.
En tal sentido señaló que, si bien por razones prácticas el juez de
primera instancia
difirió el cumplimento de las cargas previsionales
en cuestión hasta que por sentencia firme en el juicio ejecutivo en
trámite se determine quién cargará con las costas causídicas, resulta
claro que el criterio adoptado por el sentenciante es el de la aplicabilidad
de la ley 23.987 al representante
de la D.G.!. y su preeminencia sobre
el régimen estatuido por la ley 18.037.
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