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Amigo, Roberto P. d Asistencia Médica Social Argentina

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_63

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 9688 ley 48 ley 21.526 ley 23.982 ley 23.696 ley 22.051 decreto 2140/91 Fallos: 313:934 Fallos: 307:2170 Fallos: 289:308 Fallos: 310:933

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Amigo, Roberto P. d Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros si ordinario". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (f~. 16251 1626) que dispuso re- chazar la nulidad articulada por los codemandados Máspero, Espag- nol, Del Sel, y Centro Traumatológico Uriburu, estas partes dedu- jeron el recurso extraordinario de fs. 1632/1647 que, con el alcance que resuita de fs. 1650, fue concedido a fs. 1657. 2º) Que aunque el interlocJ.ltorio :m,edianteel cual se concedió el remedio federal no aparece debidamente fundado y tal circunstancia habilita su declaración de nulidad (Fallos: 313:934,entre muchos otros), no cabe en la especie dicha solución en tanto se encuentra en juego un derecho indemnizatorio fundado en daños. a la persona y la medida sólo conllevaría prolongar aún más el ya dilatado trámite de la causa (confr. argo Fallos: 3.12:532). 3º) Que -sin consentir el pronunciamiento de fondo dictado a fs. 1584/1593-10s recurrentes plantearon su nulidad (fs. 1613/1614) atento a que a la fecha de su dictado no se había agregado el escrito de contestación de agravios que oportunamente habían presentado ante el tribunal, circunstancia objetivamente acreditada,por el informe del actuario de fs. 1602 y ehicta notarial obrante a fs. 1604/1605, de los que se desprende que el escrito en cuestión no se encontraba en autos y que fue hallado traspapel~do, con cargo y sin foliatura. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1503 4Q) Que el a qua -no obstante admitir la existencia de la irregularidad- desestimó el planteo de nulidad. Afirmó en primer lu-gar que el acto omitido no resultaba "de imprescindible necesidad para el trámite procesal de la causa", desde que la contestación de agravios puede o no existir, sin que importe alterar el curso de la instancia; y aun de existir no resultaría "obligatoria su consideración, ni es necesaria su evaluación, ni el análisis de su contenido" en atención a lo prescripto por el arto 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En segundo término, el tribunal adujo que si bien la finalidad del traslado del memorial de agravios es asegurar la defensa de la persona y sus derechos, en virtud del principio de trascendencia no bastaba con la mera invocación de su violación, pues se debía demostrar que "la consideración de alguno de los argumentos contenidos en el escrito no agregado hubiera variado sustancialmente el rumbo de la decisión definitiva" (fs. 1625/1626): 5Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 307:2170), ello no es óbice para hacer en el caso excepción a dicha doctrina si con lo resuelto -con carácter definitivo- se ha incurrido en un rigor formal lesivo de la garantía de la defensa enjuicio (causa G.472.XXIIl,""García, Francisco el E.F.A. si ley 9688", del 10 de junio de 1992). 6Q) Que esta garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308; 290:293); por tal motivo, en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad -que se remonta al audiatur altera pars romano- el cual supone, en substancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (de la disidencia del juez Fayt en la causa A.721. XXIV;"Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza si acción constitutiva de tipo cautelar" de fecha 13 de mayo de 1993). 7Q) Que, en primer término, lo resuelto por la alzada con sustentó en el arto 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación revela una comprensión inadecuada de la norma -que la desvirtúa'y vuelve 1504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 in.operante-, y conlleva un insostenible menoscabo de la garantía constitucional invocada. Ello es así pues, aun cuando la contestación de los agravios sea facultativa para la parte -en tanto su omisión no incide en el progreso de la instancia (conf. arto 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-, lo cierto es que si la vencedora hizo efectivo ejerciciodel derecho conferidono es dable soslayar su responde, pues por dicho acto se intentó -precisamente- rebatir los agravios del apelante y apoyar los fundamentos de la sentencia que se pretendía mantener. De lo contrario, tanto el traslado previsto en el arto 265 como la contestación del arto 267 se reducirían a rituales estériles, carentes de sentido y finalidad. 8º) Que, en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes -sino tan solo los conducentes para dirimir la cuestión-, bajo ningún aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de un acto alegatorio, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el tribunal antes de emitir una decisión susceptible de afectar -even- tualmente- los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído. 9º)Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del interés y del perjuicio sufrido en los términos antes indicados, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es,propioy por esa vía hizo gala de un ciegoritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933; 312:61).En efecto, imponer a la parte la demostración de la eficacia persuasiva de un responde no agregado en la etapa pertinente -o valorar tardíamente los argumentos defensivos antes ignorados-, son actitudes que no se compadecen con la gravedad de omisión incurrida, imputable al a qua y por sí sola susceptible de generar una situación de indefensión, cuyo gravamen cabe presumir cuando -como en el caso- el pronunciamiento de la cámara admitió los agravios de la contraria y -al revocar la decisión de la anterior instancia- extendió la condena a los codemandados. 10) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, de modo que, al mantener relación directa e inmediata con las garantías cons- titucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), corresponde la descalificación de la sentencia apelada como acto jurisdiccional. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa -año 1985-, la índole de los intereses en juego y la situación de la DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1505 actor a denunciada a fs. 1677, resulta conveniente -a los fines de evitar el reenvío en lo atinente al planteo de nulidad- hacer uso de la facul- tad conferida por el arto 16, segunda parte, de la ley 48 ypronun"ciarse directamente sobre el incidente promovido a fs. 1613/1614. Por ello: 1) Se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 1625/1626; 11)Se declara la nulidad de la sentencia de fs. 1584/1593.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia)-CARLOS S. FATI-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ~ GUILERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. . RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. MIGUEL ANGEL CARDINALE v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA CONSOLIDACION. El crédito originado en la garantía de los depósitos por el Banco Central (art. 56 de la ley 21.526) está comprendido en el régimen de consolidación de la deuda pública: ley 23.982. 1506 DEPOSITO BANCARIO. ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPRgMA 317 El crédito originado en la garantía de los depósitos por el Banco Central (art. 56 de la ley 21.526) estaba comprendido en el régimen de suspensión de los arts. 50 y 54 de la ley 23.696. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de esclarecer normas de carácter federal la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni del.recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga. DEPOSITO BANCARIO. La garantía de los depósitos por el Banco Central (art. 56 de la ley 21.526) no participa de las características que configuran a la fianza regulada por el derecho común. LEY: Interpretación y aplicación, La consulta de los antecedentes parlamentarios de la leyes de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una disposición. LEY: Interpretación y aplicación. La pri;;era regla de"interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador. LEY: Interpretación y aplicación. Las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional. . " JUECES. El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a losjueces, así como en la interpretación y sistematización de las 'normas irifraconstitucionales y la suplencia de'sus lagunas, "no inélúye ciertamente la facultad de 'suplir la ley misma. CONSOLIDACION. DE JUSTICIA DE LA NACION 317' 15P7 La voluntad estatal de disponer la atención de las de

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