Amigo, Roberto P. d Asistencia Médica Social Argentina
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_63
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 9688
ley 48
ley 21.526
ley 23.982
ley 23.696
ley 22.051
decreto 2140/91
Fallos: 313:934
Fallos: 307:2170
Fallos: 289:308
Fallos: 310:933
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Amigo, Roberto P. d Asistencia Médica Social
Argentina S.A. y otros si ordinario".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala "K" de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil (f~. 16251 1626) que dispuso re-
chazar la nulidad articulada por los codemandados Máspero, Espag-
nol, Del Sel, y Centro Traumatológico Uriburu, estas partes dedu-
jeron el recurso extraordinario
de fs. 1632/1647 que, con el alcance
que resuita de fs. 1650, fue concedido a fs. 1657.
2º) Que aunque el interlocJ.ltorio :m,edianteel cual se concedió el
remedio federal no aparece debidamente fundado y tal circunstancia
habilita su declaración de nulidad (Fallos: 313:934,entre muchos otros),
no cabe en la especie dicha solución en tanto se encuentra en juego un
derecho indemnizatorio fundado en daños. a la persona y la medida
sólo conllevaría prolongar aún más el ya dilatado trámite de la causa
(confr. argo Fallos: 3.12:532).
3º) Que -sin consentir
el pronunciamiento
de fondo dictado a
fs. 1584/1593-10s
recurrentes
plantearon
su nulidad (fs. 1613/1614)
atento a que a la fecha de su dictado no se había agregado el escrito de
contestación de agravios que oportunamente habían presentado ante
el tribunal, circunstancia objetivamente acreditada,por el informe del
actuario de fs. 1602 y ehicta notarial obrante a fs. 1604/1605, de los
que se desprende que el escrito en cuestión no se encontraba en autos
y que fue hallado traspapel~do, con cargo y sin foliatura.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1503
4Q)
Que el a qua -no
obstante
admitir
la existencia
de la
irregularidad-
desestimó el planteo de nulidad. Afirmó en primer
lu-gar que el acto omitido no resultaba "de imprescindible necesidad
para el trámite
procesal de la causa", desde que la contestación de
agravios puede o no existir, sin que importe alterar
el curso de la
instancia; y aun de existir no resultaría "obligatoria su consideración,
ni es necesaria su evaluación, ni el análisis de su contenido" en atención
a lo prescripto por el arto 271 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. En segundo término, el tribunal adujo que si bien la finalidad
del traslado
del memorial de agravios es asegurar
la defensa de la
persona y sus derechos, en virtud del principio de trascendencia
no
bastaba con la mera invocación de su violación, pues se debía demostrar
que "la consideración de alguno de los argumentos
contenidos en el
escrito no agregado hubiera variado sustancialmente
el rumbo de la
decisión definitiva" (fs. 1625/1626):
5Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada, pues si bien lo atinente a las
nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de
derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla,
a la instancia extraordinaria
(Fallos: 307:2170), ello no es óbice para
hacer en el caso excepción a dicha doctrina si con lo resuelto -con
carácter definitivo- se ha incurrido en un rigor formal lesivo de la
garantía de la defensa enjuicio (causa G.472.XXIIl,""García, Francisco
el E.F.A. si ley 9688", del 10 de junio de 1992).
6Q) Que esta garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución
Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada
para
su audiencia
y prueba
en la forma y con las solemnidades
dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308; 290:293); por tal
motivo, en su aspecto más primario se traduce
en el principio de
contradicción
o bilateralidad
-que
se remonta
al audiatur
altera
pars romano-
el cual supone,
en substancia,
que las decisiones
judiciales
deben ser adoptadas previo traslado
a la parte contra la
cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (de la disidencia
del juez Fayt en la causa A.721. XXIV;"Apoderados y electores de la
Alianza Frente de la Esperanza si acción constitutiva de tipo cautelar"
de fecha 13 de mayo de 1993).
7Q) Que, en primer término, lo resuelto por la alzada con sustentó
en el arto 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación revela
una comprensión inadecuada de la norma -que la desvirtúa'y vuelve
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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in.operante-,
y conlleva un insostenible
menoscabo de la garantía
constitucional invocada. Ello es así pues, aun cuando la contestación
de los agravios sea facultativa para la parte -en tanto su omisión no
incide en el progreso de la instancia (conf. arto 267 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación)-, lo cierto es que si la vencedora hizo
efectivo ejerciciodel derecho conferidono es dable soslayar su responde,
pues por dicho acto se intentó -precisamente-
rebatir los agravios del
apelante y apoyar los fundamentos de la sentencia que se pretendía
mantener. De lo contrario, tanto el traslado previsto en el arto 265
como la contestación del arto 267 se reducirían a rituales estériles,
carentes de sentido y finalidad.
8º) Que, en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es
obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes
-sino tan solo los conducentes para dirimir la cuestión-, bajo ningún
aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de
un acto alegatorio, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el
tribunal
antes de emitir una decisión susceptible de afectar -even-
tualmente-
los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería
privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído.
9º)Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del interés
y del perjuicio sufrido en los términos antes indicados, la alzada aplicó
mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es,propioy
por esa vía hizo gala de un ciegoritualismo incompatible con el debido
proceso adjetivo (Fallos: 310:933; 312:61).En efecto, imponer a la parte
la demostración de la eficacia persuasiva de un responde no agregado
en la etapa
pertinente
-o valorar
tardíamente
los argumentos
defensivos antes ignorados-, son actitudes que no se compadecen con
la gravedad de omisión incurrida, imputable al a qua y por sí sola
susceptible de generar una situación de indefensión, cuyo gravamen
cabe presumir cuando -como en el caso- el pronunciamiento
de la
cámara admitió los agravios de la contraria y -al revocar la decisión
de la anterior instancia-
extendió la condena a los codemandados.
10) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en
apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, de modo que, al
mantener
relación
directa
e inmediata
con las garantías
cons-
titucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), corresponde
la descalificación de la sentencia apelada como acto jurisdiccional.
Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa
-año 1985-, la índole de los intereses en juego y la situación de la
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DE LA NACION
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actor a denunciada a fs. 1677, resulta conveniente -a los fines de evitar
el reenvío en lo atinente al planteo de nulidad- hacer uso de la facul-
tad conferida por el arto 16, segunda parte, de la ley 48 ypronun"ciarse
directamente
sobre el incidente promovido a fs. 1613/1614.
Por ello: 1) Se declara admisible el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la resolución de fs. 1625/1626; 11)Se declara la nulidad
de la sentencia de fs. 1584/1593.Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda,
proceda a dictar una nueva
sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)-CARLOS
S. FATI-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
~
GUILERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H) y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con
costas. Notifíquese y remítase.
.
RICARDO
LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
MIGUEL ANGEL CARDINALE v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
CONSOLIDACION.
El crédito originado en la garantía de los depósitos por el Banco Central (art. 56
de la ley 21.526) está comprendido en el régimen de consolidación de la deuda
pública: ley 23.982.
1506
DEPOSITO
BANCARIO.
¡"ALLOS DE LA CORTE SUPRgMA
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El crédito originado en la garantía de los depósitos por el Banco Central (art. 56
de la ley 21.526) estaba comprendido en el régimen de suspensión de los arts. 50
y 54 de la ley 23.696.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer normas de carácter federal la Corte no está limitada
por las posiciones de la cámara ni del.recurrente,
sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente
le otorga.
DEPOSITO
BANCARIO.
La garantía
de los depósitos por el Banco Central (art. 56 de la ley 21.526) no
participa de las características
que configuran a la fianza regulada por el derecho
común.
LEY: Interpretación
y aplicación,
La consulta de los antecedentes
parlamentarios
de la leyes
de utilidad para
esclarecer el sentido y alcance de una disposición.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La pri;;era
regla de"interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la
voluntad del legislador.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador,
no pueden crearse por inducciones o extenderse
por interpretación
a casos no
expresados en la disposición excepcional.
.
"
JUECES.
El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a losjueces, así como
en la interpretación
y sistematización de las 'normas irifraconstitucionales
y la
suplencia de'sus
lagunas, "no inélúye ciertamente
la facultad de 'suplir la ley
misma.
CONSOLIDACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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15P7
La voluntad
estatal
de disponer la atención de las de
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