Cardinale, Miguel Angel cl B.C.R.A. sI inci- dente de ejecución de sentencia
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_64
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
PENSIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
ley 23.982
ley 48
ley
21.526
ley 23.696
ley
23.982
ley
1514
ley 22.051
ley 20.040
ley 21.476
decreto 2140/91
Fallos:
310:2682
Fallos: 307:534
Fallos: 182:486
Fallos: 2:27
Fallos:
308:1848
Fallos: 303:917
Fallos: 310:2682
Fallos: 308:1848
Fallos: 307:1457
Fallos: 310:500
Fallos: 307:326
Fallos: 310:248
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Cardinale,
Miguel Angel cl B.C.R.A. sI inci-
dente de ejecución de sentencia".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión
de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende
-originado
por la garantía
de la demandada establecida en el arto 56
de la ley 21.526- se encuentra exch.iido del régimen de consolidación
regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario
de fs. 259/267, que fue contestado a fs. 275/278 y concedidoparcialmente
por el:.tribunal a qua a fs. 280.
2º) Que, para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que en el caso
de obligaciones comola considerada se pr~sentaba una de las hipótesis
de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la aten-
ción del crédito había sido dispuesta por otros medios (art 1º, inc. b,
ley 23.982) en la medida en que el fondo de garantía regulado por las
leyes 21.526 y 22.051 cumplía con las exigencias establecidas
por el
arto 4º, inc. a), del decreto 2140/91, y tal circunstancia llevaba a que el
requerimiento
de pago no debía ser satisfecho con fondos provenientes
del Tesoro Nacional.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio
la interpretación
de normas de contenido federal y la decisión recaída
en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones
que el recurrente
fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene-que, en la tarea
de esclarecer normas del carácter
señalado,
este Tribunal
no está
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limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16,
ley 48), según la interpretación
que rectamente
le otorga (Fallos:
310:2682).
4
Q
) Que con la finalidad de efectuar un tratamiento
adecuado de la
controversia planteada,
es preciso determinar
como aspecto inicial,
dada la interrelación existente entre la legislación que declaró el estado
de emergencia
económica y la que consolidó el pasivo del Estado
Nacional (art. 1
Q
, inc. b), ley 23.982), si la obligación a cargo del Banco
Central originada en la garantía
establecida en el arto 56 de la ley
21.526 estuvo alcanzada por el régimen de suspensión regulado por
los arts. 50 y 54 de la ley 23.696.
Al respecto, cabe puntualizar
que de la letra de las disposiciones
que prevén las excepciones a la regla general de suspensión (art. 54)
no surge que aquéllas alcancen a obligaciones .como la ventilada en
esta litis, toda vez que cuando el inciso g) del texto mencionado alude
a los créditos contra los bancos oficiales, condiciona la exclusión del
régimen general a que aquéllos se hayan generado en la actividad
mercantil de dichos entes, recaudo este que no se verifica en el caso.
Ello es así, pues el sistema de garantía de los depósitos en entidades
financieras implica la interpretación de un complejo normativo -leyes
21.526,22.051 y normas. reglamentarias dictadas por el Banco Central
en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada- que
excede el ámbito iusprivatístico.
En efecto, la obligación que como.
garante
asume dicha entidad
no deriva del contrato
de depósito
bancario
sino de la ley, ha sido impuesta
confines
de regulación
económica, no se trata
de una garantía
personal constituida
para
asegurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado
acreedor, sino que es una responsabilidad
de carácter
general
e
indeterminado
para el caso de liquidación de la entidad depositaria
adherida al sistema; en suma, no participa de las características
que
configuran a la fianza regulada por el derecho común (Fallos: 307:534).
5
Q
) Que, además, la conclusión obtenida precedentemente
cuenta
con el apoyo de los antecedentes parlamentarios
de la ley 23.696, cuya
consulta es de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una
disposición legal (Fallos: 182:486;296:253; 306:1047) en la inteligencia
de cumplir con la primera regla de interpretación
de un texto de esa
natllraleza, cual es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador.
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Al respecto, en la única oportunidad
en que esta materia
fue
abordada durante el tratamiento
parlamentario
del proyecto enviado
por el Poder Ejecutivo (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la Nación,' reunión 162, 10 y 11 de agosto de 1989) existió una
propuesta del diputado Albamonte para incorporar un nuevo inciso a
las excepciones reguladas en el arto 54, en el cual se alcanzarían a "los
créditos
originados
por el régimen
de garantía
de los depósitos
bancarios" (pág. 2295). Dicho agregado no fue aceptado por la comisió.n
y el proyecto fue aprobado afirmativamente,
en este aspecto, según la
redacción que contaba con media sanción de la Cámara de Senadores
(pág. 2302).
Frente a las diversas opciones consideradas, el legislador se inclinó,
pues, por una perfectamente
clara en el sentido de no incluir a los
créditos como el reconocido en autos entre las excepciones a la regla
general,
por lo que más allá de que la ausencia
de previsión
o
inconsecuencia del legislador no puedan suponerse y que en el caso
están inequívocamente descartadas, la decisión del caso está dada por
la aplicación de la ley tal como ha sido concebida.
Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales
de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por in-
ducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la
disposición excepcional (Fallos: 2:27). El ingente papel que en la
elaboración
del derecho
incumbe
a los jueces,
así como en la
interpretación
y sistematización
de las normas infraconstitucio-
nales y la suplencia de sus lagunas no incluye, ciertamente, la facultad
de instituir
la ley misma
(Fallos:
308:1848;
causa
K.17.XXIlI
"Kamenszein, Víctor J. y otros el Fried de Goldring, Malka y otros",
fallada el 21 de abril de 1992).
62) Que, dilucidada afirmativamente
la inclusión de esta clase de
obligaciones en el ámbito de la legislación de emergencia vigente a
partir .de la ley 23.696, cabe señalar
que dicha condición lleva a
considerarlas igualmente comprendidas en el marco de la consolidación
del pasivo estatal cuando su atención no haya sido dispuesta en especial
por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance generala
instrumentada
en títulos públicos (art. 12, inc. b), ley 23.982 y art.42,
inc. a), decreto 2140/91).
72) Que, en el caso, no cabe tener por configurada la excepción
relacionada, pues esta Corte ha sostenido que la voluntad estatal de
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disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos
en el régimen general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse
por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados
de los órganos
competentes
para
decidir
en la materia
(causa
G.332.XXIV "Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros el Estado
Nacional-Ministerio
de Educación y Justicia-", fallada ellO de agosto
de 1993).
Con tal comprensión, la referencia efectuada por el texto legal a
"otros medios" tiene una limitada connotación a los supuestos en que
inequívocamente
se disponga que la cancelación de aquellas
obli-
gaciones que habían sido alcanzadas por el régimen de emergencia se
efectuará por un mecanismo diverso al que -con carácter general-
estableció la ley 23.982, tal comoha sucedido conlas normas generales
posteriormente
dictadas con relación a la extinción parcial de las
obligaciones previsionales y a la satisfacción de las deudas derivadas
de las regalías
por recursos
energéticos
que el Estado
Nacional
mantenía con ciertas provincias.
De ahí, pues, que el fondo creado por el arto 56 de la ley 21.526
para cumplir con la garantía atribuida al Banco Central no satisface
la exigencia legal prevista en el arto 1Q, inc. b, in fine, de la ley 23.982
yen el arto 4
Q
, inc. a), del decreto 2140/91, toda vez que no se ha dictado
norma alguna de contenido general que haya asignado a aquel fondo
una condición excepcional; dé liíque per se carece, que permita apartar
las obligaciones que dicho patrimonio tiende a cancelar del principio
general de la consolidación del pasivo estatal.
8
Q
) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una
interpretación
sistemática e integradora de las disposiciones dictadas
en el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo
admite una conclusión con el alcance señalado, pues si la voluntad del
legislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio
universo de deudas ..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores
de la Nación, reunión 21
Q del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995), al
punto que el sistema de dicho régimen afecta a un mayor número de
supuestos que los regulados por la ley 23.696 como surge de que la
mención de éstos sólo configura una de las hipótesis previstas en el
arto 1Q, Y de que no se han establecido las excepciones que rigieron
para la suspensión,
de adoptarse
una decisión en otro sentido se
arribaría a la paradójica e inicua situación de que mientras
que los
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créditos que, por su especial naturaleza,
se mantuvieron
al margen
de la legislación de emergencia .(art. 54, ley 23.696) están actual-
mente comprendidos por el régimen de la consolidación -lo que lleva a
que deban ser cancelados según el procedimiento previsto por la ley
23.982-, opuestamente,
las obligaciones que, como la aquí tratada,
fueron involucradas
por el ámbito de la emergencia
resultarían
excluidas del sistema de la consolidación a pesar de que éste resulta
de mayor rigurosidad que aquél y de que no se ha dispuesto en términos
explícitos por los órganos competentes la atención de dichas acreencias
por un medio diverso al regulado por la ley varias veces citada.
Cabe recordar n
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