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Cardinale, Miguel Angel cl B.C.R.A. sI inci- dente de ejecución de sentencia

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_64

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO PENSIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 23.982 ley 48 ley 21.526 ley 23.696 ley 23.982 ley 1514 ley 22.051 ley 20.040 ley 21.476 decreto 2140/91 Fallos: 310:2682 Fallos: 307:534 Fallos: 182:486 Fallos: 2:27 Fallos: 308:1848 Fallos: 303:917 Fallos: 310:2682 Fallos: 308:1848 Fallos: 307:1457 Fallos: 310:500 Fallos: 307:326 Fallos: 310:248

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Cardinale, Miguel Angel cl B.C.R.A. sI inci- dente de ejecución de sentencia". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende -originado por la garantía de la demandada establecida en el arto 56 de la ley 21.526- se encuentra exch.iido del régimen de consolidación regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario de fs. 259/267, que fue contestado a fs. 275/278 y concedidoparcialmente por el:.tribunal a qua a fs. 280. 2º) Que, para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que en el caso de obligaciones comola considerada se pr~sentaba una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la aten- ción del crédito había sido dispuesta por otros medios (art 1º, inc. b, ley 23.982) en la medida en que el fondo de garantía regulado por las leyes 21.526 y 22.051 cumplía con las exigencias establecidas por el arto 4º, inc. a), del decreto 2140/91, y tal circunstancia llevaba a que el requerimiento de pago no debía ser satisfecho con fondos provenientes del Tesoro Nacional. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene-que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1509 limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682). 4 Q ) Que con la finalidad de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia planteada, es preciso determinar como aspecto inicial, dada la interrelación existente entre la legislación que declaró el estado de emergencia económica y la que consolidó el pasivo del Estado Nacional (art. 1 Q , inc. b), ley 23.982), si la obligación a cargo del Banco Central originada en la garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 estuvo alcanzada por el régimen de suspensión regulado por los arts. 50 y 54 de la ley 23.696. Al respecto, cabe puntualizar que de la letra de las disposiciones que prevén las excepciones a la regla general de suspensión (art. 54) no surge que aquéllas alcancen a obligaciones .como la ventilada en esta litis, toda vez que cuando el inciso g) del texto mencionado alude a los créditos contra los bancos oficiales, condiciona la exclusión del régimen general a que aquéllos se hayan generado en la actividad mercantil de dichos entes, recaudo este que no se verifica en el caso. Ello es así, pues el sistema de garantía de los depósitos en entidades financieras implica la interpretación de un complejo normativo -leyes 21.526,22.051 y normas. reglamentarias dictadas por el Banco Central en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada- que excede el ámbito iusprivatístico. En efecto, la obligación que como. garante asume dicha entidad no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta confines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema; en suma, no participa de las características que configuran a la fianza regulada por el derecho común (Fallos: 307:534). 5 Q ) Que, además, la conclusión obtenida precedentemente cuenta con el apoyo de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.696, cuya consulta es de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una disposición legal (Fallos: 182:486;296:253; 306:1047) en la inteligencia de cumplir con la primera regla de interpretación de un texto de esa natllraleza, cual es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador. 1510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Al respecto, en la única oportunidad en que esta materia fue abordada durante el tratamiento parlamentario del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,' reunión 162, 10 y 11 de agosto de 1989) existió una propuesta del diputado Albamonte para incorporar un nuevo inciso a las excepciones reguladas en el arto 54, en el cual se alcanzarían a "los créditos originados por el régimen de garantía de los depósitos bancarios" (pág. 2295). Dicho agregado no fue aceptado por la comisió.n y el proyecto fue aprobado afirmativamente, en este aspecto, según la redacción que contaba con media sanción de la Cámara de Senadores (pág. 2302). Frente a las diversas opciones consideradas, el legislador se inclinó, pues, por una perfectamente clara en el sentido de no incluir a los créditos como el reconocido en autos entre las excepciones a la regla general, por lo que más allá de que la ausencia de previsión o inconsecuencia del legislador no puedan suponerse y que en el caso están inequívocamente descartadas, la decisión del caso está dada por la aplicación de la ley tal como ha sido concebida. Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por in- ducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27). El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucio- nales y la suplencia de sus lagunas no incluye, ciertamente, la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; causa K.17.XXIlI "Kamenszein, Víctor J. y otros el Fried de Goldring, Malka y otros", fallada el 21 de abril de 1992). 62) Que, dilucidada afirmativamente la inclusión de esta clase de obligaciones en el ámbito de la legislación de emergencia vigente a partir .de la ley 23.696, cabe señalar que dicha condición lleva a considerarlas igualmente comprendidas en el marco de la consolidación del pasivo estatal cuando su atención no haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance generala instrumentada en títulos públicos (art. 12, inc. b), ley 23.982 y art.42, inc. a), decreto 2140/91). 72) Que, en el caso, no cabe tener por configurada la excepción relacionada, pues esta Corte ha sostenido que la voluntad estatal de DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1511 disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia (causa G.332.XXIV "Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros el Estado Nacional-Ministerio de Educación y Justicia-", fallada ellO de agosto de 1993). Con tal comprensión, la referencia efectuada por el texto legal a "otros medios" tiene una limitada connotación a los supuestos en que inequívocamente se disponga que la cancelación de aquellas obli- gaciones que habían sido alcanzadas por el régimen de emergencia se efectuará por un mecanismo diverso al que -con carácter general- estableció la ley 23.982, tal comoha sucedido conlas normas generales posteriormente dictadas con relación a la extinción parcial de las obligaciones previsionales y a la satisfacción de las deudas derivadas de las regalías por recursos energéticos que el Estado Nacional mantenía con ciertas provincias. De ahí, pues, que el fondo creado por el arto 56 de la ley 21.526 para cumplir con la garantía atribuida al Banco Central no satisface la exigencia legal prevista en el arto 1Q, inc. b, in fine, de la ley 23.982 yen el arto 4 Q , inc. a), del decreto 2140/91, toda vez que no se ha dictado norma alguna de contenido general que haya asignado a aquel fondo una condición excepcional; dé liíque per se carece, que permita apartar las obligaciones que dicho patrimonio tiende a cancelar del principio general de la consolidación del pasivo estatal. 8 Q ) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una interpretación sistemática e integradora de las disposiciones dictadas en el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo admite una conclusión con el alcance señalado, pues si la voluntad del legislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio universo de deudas ..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 Q del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995), al punto que el sistema de dicho régimen afecta a un mayor número de supuestos que los regulados por la ley 23.696 como surge de que la mención de éstos sólo configura una de las hipótesis previstas en el arto 1Q, Y de que no se han establecido las excepciones que rigieron para la suspensión, de adoptarse una decisión en otro sentido se arribaría a la paradójica e inicua situación de que mientras que los 1512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 créditos que, por su especial naturaleza, se mantuvieron al margen de la legislación de emergencia .(art. 54, ley 23.696) están actual- mente comprendidos por el régimen de la consolidación -lo que lleva a que deban ser cancelados según el procedimiento previsto por la ley 23.982-, opuestamente, las obligaciones que, como la aquí tratada, fueron involucradas por el ámbito de la emergencia resultarían excluidas del sistema de la consolidación a pesar de que éste resulta de mayor rigurosidad que aquél y de que no se ha dispuesto en términos explícitos por los órganos competentes la atención de dichas acreencias por un medio diverso al regulado por la ley varias veces citada. Cabe recordar n

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