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Color

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_66

Judges

Petracchi Fayt López

Keywords / Subjects

PROPIEDAD CONTRATO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 decreto 1411/66 decreto 1411/66

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1529 Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Color S.A. el Max Factor Sucursal Argentina si laudo arbitral si pedido de nulidad del laudo". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉsARBELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: . 1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que por mayoría rechazó el recurso de nulidad deducido contra el laudo del tribunal arbitral formado en el marco de la relación contractual entre las partes, Max Factor Sucursal Argentina, interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad y violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad, que fue concedido. 2 Q ) Que entre Max Factor y Color se celebraron dos contratos, de asistencia técnica y "know how" y de licencia, en el año 1982. Los acuerdos incluían una cláusula compromisoria mediante la cual sometían al juicio de árbitros todo diferendo que pudiera surgir en 1530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ocasión de su ejecución. En 1989Max Factor rescindió ambos contratos invocando una cláusula que, si bien fijaba en diez años el tiempo de la relación, autorizaba a ambas partes a darla por terminada a su voluntad por cualquier motivo a partir del 30 de diciembre de 1987. Cumplió, al ejercer la mencionada facultad, con el plazo de preaviso exigido. Comoconsecuencia de la conducta de Max Factor, Color solicitó la formación de un tribunal arbitral, que se integró con un árbitro designado por cada una de las partes, y un tercero elegido de común acuerdo por los otros dos. Se suscribió el compromiso, cuya cláusula III determinaba las cuestiones sometidas a arbitraje que consistieron en: "1) Existencia de incumplimientos de las partes a los términos contractuales y ejecución de los contratos. 2) Procedencia o improcedencia de la resolución contractual notificada por Max Fac- tor, analizándose los antecedentes ocurrentes para la razonabili- dad de la conducta de Max Factor y las pautas contractuales y lega- les sobre el ejercicio regular o abusivo de la prerrogativa invocada por Max Factor. Decisión específica sobre la finalización de los contra- tos en razón de la resolución notificada o sobre la falta de derecho resolutorio y consiguientemente, mantenimiento de la vigencia de los convenios. 3) En su caso, determinación de las consecuencias económicas resultantes de la actitud de Max Factor, con pronunciamiento expreso del eventual monto por daños, perjuicios, intereses y daño moral". 32) Que el 17 de diciembre de 1990 el tribunal arbitral dictó el laudo en el cual se declaró que los incumplimientos alegados no guardaron vinculación con la extinción de los contratos; que fue improcedente la resolución contractual comunicada por Max Factor, pero que sin embargo los convenios que unían a las partes quedaban extinguidos; y que correspondía hacer lugar a la indemnización pecuniaria reclamada por Color S.A., con exclusión de la pretendida en concepto de daño moral. 42) Que contra el laudo arbitral, Max Factor interpuso recurso de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tribunal indicado comocompetente por el compromiso arbitral. La Sala D de la Cámara desestimó el recurso sobre la base de múltiples consideraciones, que pueden resumirse así: A) Las faltas esenciales en el procedimiento denunciadas por el apelante -principalmente la extemporánea incorporación de documentación a través de la pericia contable- que habrían comprometido su derecho de defensa, fueron DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1531 consentidas tácitamente al no habérselas impugnado oportuna y prontamente dentro de cierto tiempo (art. 30 Reglas Uncitral y arto 170 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación); B) Si bien el laudo al tener por concluidoel contrato excediólos puntos propuestos resolviendo más allá de lo acordado en el compromiso, los árbitros laudaron conforme a los distintos términos dados al litigio por los escritos de demanda y contestación que modificaron la materia comprometida. Esta modificación habría sido consentida y no habría causado agravio jurídico a la peticionante de la nulidad, que la conocieron y pudieron ejercer su derecho de defensa respecto de esa nueva situación; C) Respecto dé la omisión por parte de los árbitros que habían formado la mayoría de determinar el derecho aplicable a la controversia, el a quo entendió que -según los términos del árbitro propuesto por las recurrentes- tanto el derecho calíforniano como el derecho argentino, resuelven de igual manera lo referente a la facultad rescisoria y al plazo de duración ordinaria de los contratos, por lo que el defecto invocado por Max Factor en este sentido no lé causaba gravamen; D) El agravio referente a que el tribunal arbitral no tuvo en cuenta las estipulaciones del contrato no tiene cabida porque en lugar de señalar cuáles serían las concretas disposiciones cuya aplicación se habría omitido, el apelante se limitó tan sólo a citar precedentes jurisprudenciales de los cuales se habría apartado el tribunal, lo que constituiría un irrevisable error en el juicio; E) La no consideración de los usos mercantiles no fue necesaria por haberse desechado la validez de la cláusula rescisoria; F) No existe incom- patibilidad entre declarar improcedente la resolución contractual comunicada por Max Factor y establecer la no vigencia de los contr- atos, puesto que al juzgar aquello y caracterizarlo como un acto contrario a derecho, generador de responsabilidad por los daños provocados, el tribunal arbitral pudo reconocer el hecho de la resolución y sus consecuentes efectos extintivos de los contratos; G) El modo en que los árbitros resolvieron el agravio relativo a la validez de las cláusulas de rescisión excede el ámbito del recurso de nulidad contra el laudo por ser un error en el juicio; H) Es inaudible el agravio de arbitrariedad del laudo arbitral ya que no sería procedente el recurso extraordinario contra el mismo, pues no admite otra revisión que las consagradas por las leyes procesales. Además, los agravios que es- grime bajo dicho rótulo guardan relación con la causal de nulidad consistente en haber excedido los términos de la materia sometida a los árbitros -como el "costo de formuleo" y los gastos de "presencia" de los productos Max Factor en el mercado argentino-o Sin embargo, no configuran casos de invalidez ya que la actora no estaba obligada 1532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 a puntualizar taxativamente los daños sufridos ni las consecuentes indemnizaciones pretendidas, en virtud del apartado I1I.3 del compromiso arbitral, que habilitaba al tribunal para determinar las consecuencias económicas resultantes de la actitud de Max Factor, "aún en ausencia de invocación por la parte dañada". 5º)Que el recurrente se agravia de todas y cada una de las soluciones que la cámara dispensó a sus planteos, por entender que incurre en arbitrariedad de sentencia, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. 6º) Que, en primer lugar, cabe hacer una sucinta consideración sobre la posibilidad de revisar la sentencia apelada, en tanto que se pronunció acerca de la validez de un laudo arbitral. Para ello, debe tenerse presente que el arbitraje importa la prórroga o la sustracción voluntaria de la jurisdicción que ordinariamente tendrían los tribunales del Poder Judicial, que es transferida a jueces partichlares que substanciarán y decidirán las contiendas que se sometan a su consideración. En el sub judice, los contratantes advirtieron y saca- ron provecho de las múltiples ventajas que este procedimiento supone -celeridad, economía, informalidad, conocimientos técnicos de los juzgadores, la menor animadversión al cumplimiento de lo resuelto, entre otras- y libremente convinieron el sometimiento de sus controversias a la autoridad de los árbitros que ellos mismos seleccionaron. Sin embargo, y sin negar el respeto que merece la voluntad de las partes, esta administración privada de justicia no es ajena a cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimido totalmente. Ello es así, en razón de una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos, como el de "promover la justicia", y también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentenciajudicial que el Esta- do dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales. La mayor omenor amplitud de aquel control depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él en oportunidad . de pactar el arbitraje, en cuyo caso el tribunal interviniente tendrá jurisdic~ión para volver sobre el fondo de la cuestión; olimitado a cier- tos ámbitos eminentemente formales, en el supuesto de que, con el objeto de optimizar la rapidez y eficacia en la solución de sus conflictos, los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólodispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual suele circunscribirse a errores en el procedimiento. En este marco, al juez le corresponde DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1533 respetar esas renuncias -a la jurisdicción judicial natural, en general, y a la posterior revisión por los jueces del Estado, en particular- sin atender a las posteriores retractaciones que solapadamente puedan intentar las partes como consecuencia de una resolución adversa, so pena de desnaturalizar el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios. 7 Q ) Que en tal senti

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