Color
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_66
Judges
Petracchi
Fayt
López
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
decreto
1411/66
decreto 1411/66
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1529
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Color S.A. el Max Factor Sucursal Argentina
si laudo arbitral si pedido de nulidad del laudo".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Con costas (art. 68 del
código citado). Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS S.
FAYT -AUGUSTO
CÉsARBELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
.
1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que por mayoría rechazó el recurso de
nulidad deducido contra el laudo del tribunal arbitral formado en el
marco de la relación contractual entre las partes, Max Factor Sucursal
Argentina,
interpuso
recurso extraordinario
por arbitrariedad
y
violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la
propiedad, que fue concedido.
2
Q
) Que entre Max Factor y Color se celebraron dos contratos, de
asistencia técnica y "know how" y de licencia, en el año 1982. Los
acuerdos incluían
una cláusula
compromisoria
mediante
la cual
sometían al juicio de árbitros todo diferendo que pudiera surgir en
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ocasión de su ejecución. En 1989Max Factor rescindió ambos contratos
invocando una cláusula que, si bien fijaba en diez años el tiempo de la
relación,
autorizaba
a ambas partes
a darla por terminada
a su
voluntad por cualquier motivo a partir del 30 de diciembre de 1987.
Cumplió, al ejercer la mencionada facultad, con el plazo de preaviso
exigido. Comoconsecuencia de la conducta de Max Factor, Color solicitó
la formación de un tribunal
arbitral, que se integró con un árbitro
designado por cada una de las partes, y un tercero elegido de común
acuerdo por los otros dos. Se suscribió el compromiso, cuya cláusula
III determinaba las cuestiones sometidas a arbitraje que consistieron
en: "1) Existencia de incumplimientos
de las partes a los términos
contractuales
y ejecución
de los contratos.
2) Procedencia
o
improcedencia de la resolución contractual notificada por Max Fac-
tor, analizándose
los antecedentes
ocurrentes
para la razonabili-
dad de la conducta de Max Factor y las pautas contractuales y lega-
les sobre el ejercicio regular o abusivo de la prerrogativa invocada por
Max Factor. Decisión específica sobre la finalización de los contra-
tos en razón de la resolución notificada o sobre la falta de derecho
resolutorio y consiguientemente, mantenimiento de la vigencia de los
convenios.
3) En su caso, determinación
de las consecuencias
económicas
resultantes
de la
actitud
de Max
Factor,
con
pronunciamiento
expreso del eventual monto por daños, perjuicios,
intereses y daño moral".
32) Que el 17 de diciembre de 1990 el tribunal arbitral dictó el laudo
en el cual se declaró que los incumplimientos alegados no guardaron
vinculación con la extinción de los contratos; que fue improcedente la
resolución contractual
comunicada por Max Factor, pero que sin
embargo los convenios que unían a las partes quedaban extinguidos; y
que correspondía hacer lugar a la indemnización pecuniaria reclamada
por Color S.A., con exclusión de la pretendida en concepto de daño
moral.
42) Que contra el laudo arbitral, Max Factor interpuso recurso de
nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
tribunal indicado comocompetente por el compromiso arbitral. La Sala
D de la Cámara
desestimó el recurso sobre la base de múltiples
consideraciones, que pueden resumirse así: A) Las faltas esenciales
en el procedimiento denunciadas por el apelante -principalmente
la
extemporánea incorporación de documentación a través de la pericia
contable- que habrían comprometido su derecho de defensa, fueron
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consentidas
tácitamente
al no habérselas
impugnado
oportuna
y
prontamente
dentro
de cierto tiempo (art. 30 Reglas Uncitral
y
arto 170 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación); B) Si bien
el laudo al tener por concluidoel contrato excediólos puntos propuestos
resolviendo más allá de lo acordado en el compromiso, los árbitros
laudaron conforme a los distintos términos dados al litigio por los
escritos
de demanda
y contestación
que modificaron
la materia
comprometida. Esta modificación habría sido consentida y no habría
causado agravio jurídico
a la peticionante
de la nulidad,
que la
conocieron y pudieron ejercer su derecho de defensa respecto de esa
nueva situación; C) Respecto dé la omisión por parte de los árbitros
que habían formado la mayoría de determinar el derecho aplicable a
la controversia, el a quo entendió que -según los términos del árbitro
propuesto por las recurrentes-
tanto el derecho calíforniano como el
derecho argentino, resuelven de igual manera lo referente a la facultad
rescisoria y al plazo de duración ordinaria de los contratos, por lo que
el defecto invocado por Max Factor en este sentido no lé causaba
gravamen; D) El agravio referente a que el tribunal arbitral no tuvo
en cuenta las estipulaciones del contrato no tiene cabida porque en
lugar
de señalar
cuáles serían
las concretas
disposiciones
cuya
aplicación se habría omitido, el apelante se limitó tan sólo a citar
precedentes jurisprudenciales
de los cuales se habría
apartado
el
tribunal, lo que constituiría un irrevisable error en el juicio; E) La no
consideración de los usos mercantiles no fue necesaria por haberse
desechado la validez de la cláusula rescisoria; F) No existe incom-
patibilidad
entre declarar improcedente
la resolución contractual
comunicada por Max Factor y establecer la no vigencia de los contr-
atos, puesto que al juzgar
aquello y caracterizarlo
como un acto
contrario
a derecho, generador
de responsabilidad
por los daños
provocados, el tribunal arbitral pudo reconocer el hecho de la resolución
y sus consecuentes efectos extintivos de los contratos; G) El modo en
que los árbitros resolvieron el agravio relativo a la validez de las
cláusulas de rescisión excede el ámbito del recurso de nulidad contra
el laudo por ser un error en el juicio; H) Es inaudible el agravio de
arbitrariedad
del laudo arbitral ya que no sería procedente el recurso
extraordinario contra el mismo, pues no admite otra revisión que las
consagradas por las leyes procesales. Además, los agravios que es-
grime bajo dicho rótulo guardan relación con la causal de nulidad
consistente en haber excedido los términos de la materia sometida a
los árbitros -como el "costo de formuleo" y los gastos de "presencia" de
los productos Max Factor en el mercado argentino-o Sin embargo,
no configuran casos de invalidez ya que la actora no estaba obligada
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a puntualizar
taxativamente
los daños sufridos ni las consecuentes
indemnizaciones
pretendidas,
en virtud
del apartado
I1I.3 del
compromiso arbitral, que habilitaba al tribunal para determinar las
consecuencias económicas resultantes
de la actitud de Max Factor,
"aún en ausencia de invocación por la parte dañada".
5º)Que el recurrente se agravia de todas y cada una de las soluciones
que la cámara dispensó a sus planteos, por entender que incurre en
arbitrariedad
de sentencia,
en el sentido de la jurisprudencia
del
Tribunal.
6º) Que, en primer lugar, cabe hacer una sucinta consideración
sobre la posibilidad de revisar la sentencia apelada, en tanto que se
pronunció acerca de la validez de un laudo arbitral. Para ello, debe
tenerse presente que el arbitraje importa la prórroga o la sustracción
voluntaria de la jurisdicción que ordinariamente tendrían los tribunales
del Poder Judicial,
que es transferida
a jueces partichlares
que
substanciarán
y decidirán
las contiendas
que se sometan
a su
consideración. En el sub judice, los contratantes
advirtieron y saca-
ron provecho de las múltiples ventajas que este procedimiento supone
-celeridad,
economía, informalidad,
conocimientos técnicos de los
juzgadores, la menor animadversión al cumplimiento de lo resuelto,
entre
otras-
y libremente
convinieron
el sometimiento
de sus
controversias
a la autoridad
de los árbitros
que ellos mismos
seleccionaron.
Sin embargo, y sin negar el respeto que merece la
voluntad de las partes, esta administración privada de justicia no es
ajena a cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimido
totalmente. Ello es así, en razón de una exigencia que surge de objetivos
constitucionalmente
asumidos, como el de "promover la justicia", y
también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de
la ejecutoriedad equivalente a la de una sentenciajudicial
que el Esta-
do dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales.
La
mayor omenor amplitud de aquel control depende de la misma voluntad
que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan
con el recurso de apelación por no haber renunciado a él en oportunidad .
de pactar el arbitraje, en cuyo caso el tribunal interviniente
tendrá
jurisdic~ión para volver sobre el fondo de la cuestión; olimitado a cier-
tos ámbitos eminentemente
formales, en el supuesto de que, con el
objeto de optimizar la rapidez y eficacia en la solución de sus conflictos,
los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólodispongan
del recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual suele circunscribirse
a errores en el procedimiento. En este marco, al juez le corresponde
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respetar esas renuncias -a la jurisdicción judicial natural, en general,
y a la posterior revisión por los jueces del Estado, en particular-
sin
atender a las posteriores retractaciones
que solapadamente
puedan
intentar las partes como consecuencia de una resolución adversa, so
pena de desnaturalizar
el instituto del arbitraje privándolo de sus más
preciosos beneficios.
7
Q
)
Que en tal senti
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