Falcón, Héctor Gerardo el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) si cobro de haberes
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_67
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 848
decreto 1411166
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Falcón, Héctor Gerardo
el Estado
Nacional
(Estado Mayor General del Ejército) si cobro de haberes".
,
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas
por su orden en atención a la naturaleza
de la cuestión debatida.
Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
12) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional por
cobro de los haberes de retiro que entendió que se le debían por ha-
ber sufrido un accidente in itinere durante
su servicio militar
co-
mo conscripto, del que resultó la amputación de parte de su pierna
derecha.
22) Que, al revocar la decisión de primera instancia que había hecho
lugar a la demanda, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo
Federal decidió que el Es-
tado Nacional no era responsable, con fundamento en que el caso no
encuadraba
en el arto 27, inciso 22 (Capítulo VII, Sección 1), del de-
creto 1411/66. Esta norma precisaba -para el ámbito militar- en qué
condiciones debía considerarse que el accidente in itinere era un "acto
del servicio".
32) Que el actor interpuso
contra ese pronunciamiento
recurso
extraordinario, en el cual cuestionó la interpretación asignada a dicho
precepto. El remedio federal fue bien concedido por el a qua, pues se
halla en juego la inteligencia
dada a una norma federal -como la
mencionada- y la decisión ha sido contra la validez del derecho que se
funda en ella (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
42) Que, como lo ha señalado el a qua, en el sub examine no existe
discrepancia sobre los hechos que dieron motivo al reclamo. Así, se ha
tenido por establecido que el actor -con goce de franco en la Compañía
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DE LA NACION
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de Veterinaria
601 (Campo de Mayo) en la que prestaba
el servicio
militar se había dirigido a su hogar ubicado en la ciudad de Zárate,
donde vivía con sus padres y hermanos. Al llegar a su casa la encon-
tró cerrada y se enteró, por el dicho de vecinos, que todo su grupo .
familiar se había trasladado a la casa de su abuela materna -también
en Zárate-
debido a que ésta había sufrido un ataque cardíaco. Al
dirigirse a casa de su abuela sufrió el accidente que le provocó las
graves lesiones que motivaron la amputación.
5Q) Que el arto27, Capítulo VII, Secciónl, del decreto 1411166dispone:
"oo.Se considerarán
siempre como producidos en o por actos del ser-
viciooo.2)Los accidentes (in itinere', es decir, los ocurridos en el camino
del domicilio del militar hasta el lugar de prestación de servicio, o
viceversa, cuando coincidan estos tres factores: trayecto y medio habitual
necesario para el traslado y falta de culpa grave por parte de la víctima.
En el caso de que el accidente se haya producidobajo otras circunstancias
que las señaladas en el párrafo anterior, en lo que respecta al lugar
desde donde el causante
inició el trayecto hacia su organismo
de
prestación de servicios, oviceversa, o al trayecto y medio utilizado para
el traslado, el accidente será también considerado (in itinere', siempre
que las modificaciones en los factores referidos estén debidamente
justificadas a juicio de la autoridad competente".
6Q) Que, al aplicar dicha norma -que consideró "vigente al momento
de ocurrido el accidente"- el a qua interpretó que "deja un margen de
interpretación razonable" para los casos en que "no se den exactamente"
los factores "trayecto" y "medio habitual". En cambio, sostuvo aser-
tivamente
que aquélla
sólo tiene "en mira el lugar de residencia
habitual del militar y el de la unidad donde presta los servicios como
prolongación de la actividad castrense".
Sobre esa base, determinó
que, al haber llegado el actor sin novedades a su domicilio, allí terminó
la responsabilidad
del Estado por su integridad.
7Q) Que, sin embargo, el precepto sub examine
prevé la posibilidad
de considerar in itinere no sóloal accidente producido cuando hay cambio
en los factores "trayecto" y "medio utilizado", sino también cuando las
modificaciones atañen al "lugar desde donde el causante inicióel trayecto
hacia
su organismo
de prestación
de servicios,
o viceversa".
En
consecuencia, una modificación relativa al lugar -domicilio- en el cual
habitualmente
concluye el trayecto desde la unidad militar en la que se
presta servicio, no autoriza -per se y sin ninguna otra consideraCión- a
excluir la aplicación de la norma, cuyo carácter tuitivo parece inne-
cesario destacar.
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82) Que el a quo deberá, entonces, dar solución al sub lite de
conformidad a la señalada inteligencia de la norma federal que a su
entender rige el caso.
Por ello, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
con arreglo al presente. Con costas. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O' CONNOR -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARÍA LIDIAMAI
DE ALEGRE v. PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DEL
CHACO y/o PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La declaración del superior tribunal provincial relativa a que las disposiciones
sobre recusación contenidas en los códigos de procedimientos para el trámite
ordinario
de las causas no son aplicables
cuando se trata
de facultades
de
superintendencia
que se han ejercido de conformidad con las normas respectivas,
constituye una interpretación
posible de las normas del ordenamiento local que
no incumbe a la Corte revisar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien, en principio, 10 atinente a las facultades de los tribunales
provinciales,
al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio - regulado
por normas constitucionales y leyes locales - es materia
que no puede reverse en
la instancia del arto 14de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando la decisión
respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de lostérminos
de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por
el art.18 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró una defensa -caducidad
de la acción- que la demandada no había hecho valer en el transcurso
del juicio
ya que 10 decidido desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de
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DE LA NACION
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la preclusión, en desmedro del derecho al debido proceso de la recurrente,
que
vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. 1ribunal superior.
Resulta imprescindible transitar
exhaustivamente
las instancias
existentes en
el orden local como recaudo
de admisibilidad
del recurso
extraordinario
(Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. 1ribunal
superior.
Los agravios que tienden a obtener la invalidez del fallo de la superior instancia
provincial
en función de la alegación
de arbitrariedad
hallan
sustento
en
consideraciones que pudieron ser examinadas y eventualmente,
satisfechas en
el recurso de nulidad previsto en el arto 82, inc. a), de la ley 848 de la Provincia
del Chaco (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. 1ribunal
superior.
Corresponde rechazar el recurso extraordinai-io si el recurrente
omitió articular
el recurso local de nulidad que hubiera permitido la consideración del asunto
por el superior tribunal provincial con carácter previo a su examen por la Corte
Nacional (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).