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Falcón, Héctor Gerardo el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) si cobro de haberes

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_67

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 848 decreto 1411166

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Falcón, Héctor Gerardo el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) si cobro de haberes". , Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 12) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de los haberes de retiro que entendió que se le debían por ha- ber sufrido un accidente in itinere durante su servicio militar co- mo conscripto, del que resultó la amputación de parte de su pierna derecha. 22) Que, al revocar la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió que el Es- tado Nacional no era responsable, con fundamento en que el caso no encuadraba en el arto 27, inciso 22 (Capítulo VII, Sección 1), del de- creto 1411/66. Esta norma precisaba -para el ámbito militar- en qué condiciones debía considerarse que el accidente in itinere era un "acto del servicio". 32) Que el actor interpuso contra ese pronunciamiento recurso extraordinario, en el cual cuestionó la interpretación asignada a dicho precepto. El remedio federal fue bien concedido por el a qua, pues se halla en juego la inteligencia dada a una norma federal -como la mencionada- y la decisión ha sido contra la validez del derecho que se funda en ella (art. 14, inc. 32, de la ley 48). 42) Que, como lo ha señalado el a qua, en el sub examine no existe discrepancia sobre los hechos que dieron motivo al reclamo. Así, se ha tenido por establecido que el actor -con goce de franco en la Compañía DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1537 de Veterinaria 601 (Campo de Mayo) en la que prestaba el servicio militar se había dirigido a su hogar ubicado en la ciudad de Zárate, donde vivía con sus padres y hermanos. Al llegar a su casa la encon- tró cerrada y se enteró, por el dicho de vecinos, que todo su grupo . familiar se había trasladado a la casa de su abuela materna -también en Zárate- debido a que ésta había sufrido un ataque cardíaco. Al dirigirse a casa de su abuela sufrió el accidente que le provocó las graves lesiones que motivaron la amputación. 5Q) Que el arto27, Capítulo VII, Secciónl, del decreto 1411166dispone: "oo.Se considerarán siempre como producidos en o por actos del ser- viciooo.2)Los accidentes (in itinere', es decir, los ocurridos en el camino del domicilio del militar hasta el lugar de prestación de servicio, o viceversa, cuando coincidan estos tres factores: trayecto y medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por parte de la víctima. En el caso de que el accidente se haya producidobajo otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior, en lo que respecta al lugar desde donde el causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de servicios, oviceversa, o al trayecto y medio utilizado para el traslado, el accidente será también considerado (in itinere', siempre que las modificaciones en los factores referidos estén debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente". 6Q) Que, al aplicar dicha norma -que consideró "vigente al momento de ocurrido el accidente"- el a qua interpretó que "deja un margen de interpretación razonable" para los casos en que "no se den exactamente" los factores "trayecto" y "medio habitual". En cambio, sostuvo aser- tivamente que aquélla sólo tiene "en mira el lugar de residencia habitual del militar y el de la unidad donde presta los servicios como prolongación de la actividad castrense". Sobre esa base, determinó que, al haber llegado el actor sin novedades a su domicilio, allí terminó la responsabilidad del Estado por su integridad. 7Q) Que, sin embargo, el precepto sub examine prevé la posibilidad de considerar in itinere no sóloal accidente producido cuando hay cambio en los factores "trayecto" y "medio utilizado", sino también cuando las modificaciones atañen al "lugar desde donde el causante inicióel trayecto hacia su organismo de prestación de servicios, o viceversa". En consecuencia, una modificación relativa al lugar -domicilio- en el cual habitualmente concluye el trayecto desde la unidad militar en la que se presta servicio, no autoriza -per se y sin ninguna otra consideraCión- a excluir la aplicación de la norma, cuyo carácter tuitivo parece inne- cesario destacar. 1538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 82) Que el a quo deberá, entonces, dar solución al sub lite de conformidad a la señalada inteligencia de la norma federal que a su entender rige el caso. Por ello, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARÍA LIDIAMAI DE ALEGRE v. PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La declaración del superior tribunal provincial relativa a que las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos de procedimientos para el trámite ordinario de las causas no son aplicables cuando se trata de facultades de superintendencia que se han ejercido de conformidad con las normas respectivas, constituye una interpretación posible de las normas del ordenamiento local que no incumbe a la Corte revisar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien, en principio, 10 atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio - regulado por normas constitucionales y leyes locales - es materia que no puede reverse en la instancia del arto 14de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de lostérminos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art.18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró una defensa -caducidad de la acción- que la demandada no había hecho valer en el transcurso del juicio ya que 10 decidido desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1539 la preclusión, en desmedro del derecho al debido proceso de la recurrente, que vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. 1ribunal superior. Resulta imprescindible transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. 1ribunal superior. Los agravios que tienden a obtener la invalidez del fallo de la superior instancia provincial en función de la alegación de arbitrariedad hallan sustento en consideraciones que pudieron ser examinadas y eventualmente, satisfechas en el recurso de nulidad previsto en el arto 82, inc. a), de la ley 848 de la Provincia del Chaco (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. 1ribunal superior. Corresponde rechazar el recurso extraordinai-io si el recurrente omitió articular el recurso local de nulidad que hubiera permitido la consideración del asunto por el superior tribunal provincial con carácter previo a su examen por la Corte Nacional (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).