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Transportes Automotores Chevallier

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_70

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO VOTO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 27 ley 48 ley 27. ley 20.221 ley 20.221 decreto 3451179 decreto 3451/79 resolución Nº 21 resolución Nº 43 Fallos: 302:150 Fallos: 2:253 Fallos: 156:318 Fallos: 193:79 Fallos: 308:2580 Fallos: 308:2268 Fallos: 308:2153 Fallos: 308:647 Fallos: 238:288 Fallos: 32:120 Fallos: 244:548 Fallos: 183:160 Fallos: 201:202 Fallos: 303:2069 Fallos: 313:1472 Fallos: 312:303 Fallos: 204:474 Fallos: 307:2153 Fallos: 183:160

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Transportes Automotores Chevallier S.A. e/resolución Nº 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos". Considerando: Que son aplicables a la cuestión planteada en autos, los argumen- tos y conclusione's del dictamen del p'rocurador Gerieral en Fallos: 302:150, que esta Corte admitió y que, en su actual composición, tam- bién comparte. . 1570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las características de los planteas efectuados y a la forma en que han sido resueltos. Notifiquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A."y confirmó, en consecuencia, la resolución Nº 43 dictada por el Comité Ejecutivo de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos bru- tos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Con- tra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso re- curso extraordinariQ, que fue concedido a fs. 213. 2º) Que por exigencia de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional-texto 1853/1860-, constituye un principio fundamental que es de la "esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de dere- chos" y que no compete a los jueces "Hacer declaraciones generales o abstractas" (Fallos: 2:253, entre muchos otros, y arto 2º de la ley 27). 3º) Que, en efecto, no incumbe al Poder Judicial el conocimiento de cualquier violación posible a la Constitución Nacional (Fallos: 156:318; 190:142, entre muchos otros), desde que únicamente aquel asunto "sus- ceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos a ese efecto, constituye un caso... a los efectos del arto 14 de la ley 48" (Fallos: 193:79, entre muchos otros). 4º) Que, conforme a una larga y pacífica jurisprudencia, el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 Y 101 de la Constitución Nacional-texto 1853/1860-, se define -aun en los supuestos en que DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1571 se persigue el dictado de una sentencia meramente declarativa- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 2º, de la ley 27; es decir, aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación de un derecho o prerrogativa debatido en principio entre las partes adversas y en los que existe una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente al derecho o prerrogativa invocados (confr. doctrina de Fallos: 308:2580, voto de la mayoría, con- siderando 3º y sus citas, y voto de los jueces Caballero y Belluscio, considerando 3º y sus citas; entre muchos otros). 5º) Que, empero, no es exigible para que se configure un "caso", que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo, del derecho procesal como controversia contradicto- ria entre partes, de acuerdo a una de las interpretaciones posibles de los alcances del arto 2º de la ley 27. Ello es así, pues es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judi- cial (Fallos: 308:2268, considerando 3º, del primer voto). Latu sensu caso, en definitiva, es lo que es susceptible de ser presentado ante un tribunal de justicia en procura de una pretensión concreta que es po- der de aquél conceder o denegar. Este evento, vale decir que el caso sea llevado a conocimiento de la judicatura en forma de "juicio" o "plei- to", es la condición de posibilidad de la actuación judicial de la Corte- y de los jueces nacionales en general-, lo que se contrapone a la activi- dad espontánea que la Constitución permite a los restantes poderes, y aun a éste mismo en materias distintas a la de su actuación judicial propiamente dicha por mandato de su arto 99. Tradicionalmente la doctrina y esta Corte misma en sus preceden- tes, ante el inescindible vínculo que liga a los términos caso, causa, juicio, pleito, controversia, pudieron usarlos indistintamente. Empero la situación planteada en el sub lite obliga a efectuar algunos distingos que hasta el presente pudieron legítimamente. ser irrelevantes, y a .precisar su estricto sentido. Esto porque, aunque parezca obvio señalarlo, para que esta Corte pueda actuar en ejercicio de su competencia apelada, un conflicto en- tre partes o la alegación de un derecho de aquellos que incumbe a los jueces reconocer, ineludiblemente debe traducirse -con anterioridad a la intervención de este Tribunal- en un "juicio"o "pleito" entablado en sede judicial (confr. considerando s 11 a 16). 1572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 6º) Que el planteo del peticionante se fundó en el arto 11, inc. d), de la ley 20.221 (t.o. 1979),que faculta a la Comisión Federal de Impuestos a "decidir de oficioo a pedido del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y en su caso en qué medida, a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de la obli- gación de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes". 7º) Que, por su parte, él arto 14 de la citada ley determina que "los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que de- termine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesi- dad de recurrir previamente ante la Comisión Federal". 8º) Que los derechos que otorga al contribuyente el arto 14 aludido, bastan para conferir al sub lite el carácter de "caso", entendido este término en el sentido de que el apelante tiene un interés concreto en obtener la revisión de lo decidido por la comisión a fin de dar certeza a su pretensión de repetir los tributos que discute y cuya declaración de que se hallanen pugna con la ley sostiene, de modo tal que la decisión de la Comisión Federal de Impuestos no constituye entonces una reso- lución abstracta sin consecuencias jurídicas. Por lo demás, discusiones comola propuesta por el apelante -cuanto menos en lo que a la declaración de certeza del derecho concierne- fueron debatidas en la propia instancia originaria de esta Corte, como lo demuestra el precedente registrado en Fallos: 308:2153 y la sen- tencia recaída en la causa A.628.xVIII "Austral Líneas Aéreas S.A. d Mendoza, Provincia .de" del 3 de febrero de 1987, entre otros pro- nunciamientos que trataron idéntica cuestión. Finalmente, la propia ley al establecer el recurso extraordinario contra las decisiones de la comisión constituye una clara manifesta- ción del legislador en el sentido de que aquel órgano puede resolver cuestiones susceptibles de motivar "casos", y es bien sabido que la in- consecuencia de las leyes no debe ser presumida de acuerdo a elemen- tales reglas de hermenéutica jurídica. 9º) Que, sentado ello, a fin de determinar el adecuado alcance que corresponde otorgar al artículo 12 de la ley 20.221 en cuanto prevé el DE JUSTICIA DE LA NACJON 317 1573 recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48 contra las decisiones de la comisión, cabe recordar nuevamente que en tanto se encuentra en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho fede- ral el Tribunal no se halla limitado por circunstancia alguna, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (confr. Fallos: 308:647; considerando 52,y sus citas). Por otra parte, el control de constitucionalidad de las leyes que compete genéricamente a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos con- cretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesio- nar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positiva- mente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sen- tido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas 10 permita (confr. Fallos: 308:647, considerando 82y sus citas), máxime cuando se trata de verificar si la reglamentación realizada por los otros poderes excede los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de esta Corte (Fallos: 238:288, y sus citas). 10) Que, sobre la base expuesta, cabe preguntarse si es admisible el recurso extraordinario respecto de decisionesde órganos comoel recurrido. 11)Que, a fin de responder ese interrogante, liminarmente corres- ponde señalar que el arto 101 de la Constitución Nacional-texto 1853/ 1860- distingue dos modos de ejercicio de la jurisdicción de esta Cor- te: por apelación y de modo originario y exclusivo. La segunda forma, según surge con claridad del texto del artículo referido, y es pacíficamente aceptado por la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina, tiene un alcance, en cuanto a los supuestos en que se suscita, limitado por la propia cláusula constitucional de una ma- nera taxativa, que no puede ampliarse ni restringirse por disposicio- nes infraconstitucionales. 12) Que, efectivamente, vale señalar en apoyo de esta afirmación 10 expues

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